AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76834-31-03-002-2017-00067-01 del 28-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213986

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76834-31-03-002-2017-00067-01 del 28-07-2021

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC3064-2021
Fecha28 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente76834-31-03-002-2017-00067-01


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


AC3064-2021

Radicación n.° 76834-31-03-002-2017-00067-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).

(___) de ______ dos mil veintiuno (2021).

D. sobre la admisión de la demanda de casación de José Wilder, A.F.M.O., W., Ruby Ospina Ramírez, C.R., Marco Fidel Ospina González y E.R.M. (fallecida) frente a la sentencia de 10 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil-Familia, dentro del proceso declarativo que promovieron contra Tulueña de Aseo S.A. ESP -hoy Veolia Aseo Tuluá S.A. E.S.P.- quien llamó en garantía a Compañía de Seguros Bolívar S.A.


ANTECEDENTES


1. Los demandantes deprecaron que la accionada fuera condenada a pagar, por concepto de responsabilidad civil extracontractual, $1.047.408.868 como daños materiales e inmateriales a favor de J.W.M.O.; $205.000.000 de perjuicios inmateriales a R.O.R.; $185.000.000 como daños inmateriales a Andrés Felipe Márquez Ospina; $185.000.000 como perjuicios extrapatrimoniales a C.R.; $185.000.000 correspondientes a daños inmateriales a Marco Fidel Ospina Gonzales; $185.000.000 equivalentes a perjuicios extrapatrimoniales a E.R.M.; y $185.000.000 por daños inmateriales a W.O.R..


La causa petendi consistió en las lesiones permanentes causadas a José Wilder Márquez Ospina por el impacto que el 1 de abril de 2014 recibió en Tuluá (Valle del Cauca) del camión de transporte de basura distinguido con placas LUE-376 perteneciente a la demandada, mientras era transportado por Johanny Andrés Holguín Ortiz en la motocicleta de placas TKP 42A.


Relataron que la colisión se produjo porque J.C.B. conducía el camión por el carril izquierdo e «imprudentemente invadió el… de la motocicleta al intentar dar un giro sorpresivo a mano izquierda…, sin medir distancias ni hacer uso de las luces direccionales» y que no permaneció en el lugar de los hechos.


El acontecimiento fracturó la pelvis, cadera y fémur del pasajero y le dejó secuelas permanentes como lesión renal aguda, «considerable pérdida de capacidad laboral», perturbación funcional de miembros inferiores, por lo que requerirá de un «auxiliar médico» permanente, lo cual causó «detrimento desproporcionado y negativo a su calidad de vida en todas sus esferas» y las de sus familiares (folios 63 vto a 88 del cuaderno 1).


2. La empresa de servicios públicos excepcionó «hecho exclusivo del perjudicado o de un tercero», «ausencia de relación de causalidad o ruptura del nexo de causalidad», «inexistencia de obligación», «cobro de lo no debido», «inexistencia de la prueba de los perjuicios reclamados y de la responsabilidad del...

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