AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-018-2011-00575-01 del 03-10-2022
Sentido del fallo | INADMITE DEMANDA DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 03 Octubre 2022 |
Número de expediente | 11001-31-03-018-2011-00575-01 |
Tribunal de Origen | NO REGISTRA |
Tipo de proceso | IMPEDIMENTO |
Número de sentencia | AC4032-2022 |
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC4032-2022
Radicación n.° 11001-31-03-018-2011-00575-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de junio dos mil veintidós)
Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de L.V.P.H. frente a la sentencia del 30 de junio de 2021, proferida en el proceso que promovió contra V.A.R.G., W.E.R.H., Ismael Ernesto Miranda Hernández, R.Z.M., Luz Marina, L.L., A.T. y A.L. Miranda Zárate, W.A.R., D.F. Rodríguez, S.A.R.P., Juan Carlos Laverde Pinzón, S.C.V., herederos indeterminados de María Evidalia Álvarez Hernández y personas indeterminadas, con demanda reivindicatoria en mutua de petición.
1. Al tenor de la demanda inicial y su subsanación, la promotora pidió que se declarara que ha adquirido, por prescripción extraordinaria, el dominio del predio ubicado en la carrera 16 n.° 46A-57 de Bogotá.
2. Los pedimentos se fundaron en la posesión quieta, pacífica, ininterrumpida y pública el referido inmueble, desde 1987, por medio de la realización de mejoras, reparaciones y pago de servicios públicos, así como su arriendo.
Relató que M.E.Á.H. adquirió la propiedad raíz y se lo entregó en dicho momento «para que en él viviera y supliera sus necesidades económicas» (folio 237 a 240 del cuaderno 1).
3. Agotado el proceso de enteramiento, los convocados hicieron las siguientes manifestaciones:
3.1. I.E.M.H., R.Z.M., L.M., L.L., A.T. y A.L. Miranda Zárate, en escrito común, se opusieron a las pretensiones, negaron los hechos y propusieron las defensas denominadas «mera tenencia que excluye la posesión», «mala fe de la demandante», «falta del tiempo necesario para adquirir el inmueble por prescripción extraordinaria» y «los actos de mera tolerancia no confieren posesión» (folios 282 a 289 ibidem).
3.2. W.E.R.H., D.F., W.E.R.M., Sergio Aníbal Rodríguez Prieto y V.A.R.G., representadas por igual apoderado, hicieron manifestaciones similares a las rememoradas (folios 334 a 339 ejusdem).
3.3. El curador ad litem de Juan Carlos Laverde Pinzón y de las personas indeterminadas afirmó no constarle los hechos, se opuso a las pretensiones e invocó la excepción genérica (folios 374 y 388 ídem).
4. I.E.M.H., R.Z.M., A.T., A.L., L.M. y L.L. Miranda Zárate, en su calidad de herederas testamentarias de M.E.Á.H., formularon demanda de reconvención reivindicatoria contra Lía Vilma Pinzón Hernández -demandada en reconvención-.
4.1. Pidieron que se declare que les pertenece el dominio pleno y absoluto del predio ubicado en la carrera 16 n.° 46A-57 de Bogotá, ordenando su restitución, el pago de frutos y reparaciones, sin condenar al valor de las mejoras por ser la poseedora de mala fe.
4.2. En soporte arguyeron que la causante adquirió el derecho de dominio del bien, distribuyéndolo entre los herederos testamentarios según la manifestación contenida en la Escritura Pública n.° 394 del 28 de enero de 2010.
Narraron que están privados de la posesión del predio porque la demandada la detenta desde el fallecimiento, por medio de actos violentos y de mala fe (folios 5 a 13 del cuaderno 2).
5. En respuesta a la mutua petición, L.V. Pinzón Hernández clarificó la plataforma fáctica y formuló las defensas intituladas «falta de legitimación en la causa» e «inexistencia de causa» (folios 58 a 62).
6. Por auto del 24 de noviembre de 2020 el a quo decretó, «con fundamento en lo previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso, el desistimiento de la acción de pertenencia iniciada por la señora L.V. Pinzón Hernández», razón para dar por terminado el litigio frente a la demandada principal, pero continuarlo respecto a la reconvención (archivo digital 10AutoDesistimientoTácito-FijaFecha20201124.pdf).
7. El Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá D.C., en fallo oral del 9 de marzo de 2021, accedió a la reivindicación, ordenó la restitución del inmueble dentro de los veinte (20) días siguientes y condenó a la demandada en reconvención al pago de $179.963.355 por frutos civiles. Negó las excepciones, así como el pago de mejoras.
9. La demandante acudió al remedio extraordinario, el cual sustentó oportunamente.
1. Inicialmente precisó que, de los motivos concretos propuestos contra la sentencia de primer grado, únicamente se sustentaron los tocantes a la «falta de legitimación en la causa», «inexistencia de causa», y la ausencia de valoración conjunta de las pruebas, excluyéndose las alegaciones sobre mala fe posesoria y falta de demostración de los frutos producidos por la cosa.
2. Frente a la legitimación por activa encontró que la impugnante no cuestionó el argumento central del fallo censurado, como es que debía interpretarse la demanda para desentrañar la calidad en la que actuaron los demandantes en mutua petición, pues invocaron su condición de herederos y reconocieron que la causante era la propietaria, motivo para descartar que la petición se blandiera en nombre propio.
3. En punto a la valoración de las pruebas, como la impugnante no mencionó ninguna de ellas en concreto, el reproche claudica, máxime en tanto el sentenciador se refirió a todas ellas de forma conjunta.
4. En gracia de discusión se adentró en los argumentos no sustentados, para desvelar que los perjuicios también se tasaron con base en el juramento estimatorio de la demanda reivindicatoria, el cual no fue criticado en su oportunidad, y que es razonable considerar a la demandante inicial como poseedora de mala fe.
El escrito de sustentación contiene dos (2) embistes, por errores de hecho y de derecho de la ley sustancial, los cuales serán objeto de inadmisión ante el desconocimiento de los requisitos formales para su proposición, como se explicará a continuación.
CARGO PRIMERO
Achacó la desatención de los artículos 375 - numeral 6°- del Código General del Proceso, 762, 2512, 2513, 2518, 2522, 2527, 2529, 2531 del Código Civil y 5 de la ley 791 del 2002, por calificarla como mera tenedora y sólo, por un breve interregno, poseedora, en desconocimiento de las siguientes pruebas:
1. T. de Carmen Santos y G.G., que reconocen una posesión desde hace más de 18 años, al actuar como arrendadora, efectuar reparaciones y pagar servicios públicos e impuestos;
2. Declaración de R.P., que reconoce actos de señor y dueño de la demandante desde hace 30 años;
3. Interrogatorio de L.V.P., en el que aceptó vivir en el predio desde 1987, mientras que la causante desde el año 2000;
4. Atestación de A.C., quien reconoció actos de señorío en cabeza de L.V. Pinzón Hernández;
5. Manifestación de C.C., abogado de la fallecida, quien conoció la fecha en que la demanda ingresó al predio, el ejercicio de sus actividades profesionales en el mismo y la condición de hija de crianza de la convocante;
6. Testimonio de M.S., quien relató que la heredad se compró para la demandada; y
7. P. de P.O., que da cuenta de la posesión de la convocada y las mejoras realizadas.
Arguyó que las pruebas antes enumeradas no sólo se omitieron, sino que fueron mal apreciadas por el Tribunal, al punto de desconocer que la causante no vivió todo el tiempo en el inmueble, que la demandada ejercicio su actividad profesional dentro de éste y que el a quo sólo se refirió a algunas probanzas.
Por último, criticó la falta de valoración de varios documentos aportados (cartas, fotografías, evaluaciones médicas y postales), que refieren como dirección de residencia de la demandada en reconvención la carrera 16 n.° 47-57.
CARGO SEGUNDO
Alegó la transgresión de los preceptos citados en precedencia, por las razones ya expuestas, así como por desconocerse que el inmueble le fue entregado en 1987 para su vivienda y explotación económica, labor que ha realizado de forma pública, pacífica e ininterrumpida.
Invocó la interversión del título de tenedora a poseedora y criticó que se afirmara, sin soporte fáctico integral, que es una poseedora de mala fe.
Recordó cómo se forjó un vínculo entre Etelvina Hernández y ella, quien decidió ayudarla después de ser explotada laboralmente y abusada sexualmente. «Durante todos esos años, la mayor parte de la vida, que estuvo bajo la tutela, crianza, sostenimiento y educación de su tía, como contraprestación L.V. realizaba labores domésticas». Sin embargo, con el paso de los años su tía compró el bien inmueble en discusión, para que viviera en él y lo arrendara.
Criticó que los familiares de la causante, aprovechándose de sus condiciones mentales, la presionaran para cambiar por quinta vez el testamento, excluyendo a su hija de crianza con quien compartió la mitad de su vida.
Instó a que se superara la injusticia cometida, pues los testimonios demuestran que no hubo mala fe, pues fue poseedora desde 1987 y, de haber mutado la tenencia a posesión, actuó de manera quieta, tranquila y pacífica, máxime porque «la única persona que consideraba la tía como familia era a L.V. y al fallecer, pasa a su sobrina o ahijada o amadrinada, o hija de crianza, como se quiera ver en esta relación familiar».
CONSIDERACIONES
1. Dentro de la clasificación de los medios de impugnación a que se refiere el título único de la Sección Sexta del Código General del Proceso, la casación conserva su naturaleza extraordinaria, como se infiere de su procedencia limitada respecto a determinadas sentencias (artículo 334), por causales taxativas (artículo 336) y previo cumplimiento de los requisitos para su concesión (artículos 337, 338 y 340) y admisión (artículos 342, 344 y 346).
Esta calidad, como lo sostiene la doctrina especializada, es connatural a este mecanismo de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 1001-31-03-004-2014-00516-01 del 04-09-2023
...grado, razón para repeler su utilización como un nuevo grado jurisdiccional (cfr. SC, 16 jul. 1965, GJ n.° 2278-2279, p. 106)» (AC4032, 3 oct. 2022, rad. n.° (III) «‘los medios nuevos’ no pueden ser atendidos en casación ‘por la sencilla razón de que esto equivaldría a variar la demanda ini......
-
AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-026-2014-00468-01 del 31-03-2023
...2518, por «adolecer de[l carácter de] normas atributivas o declarativas de derecho (AC5862, 15 dic. 2021, rad. n.° 2017-00217-01)» (AC4032, 3 oct. 2022, rad. n.° 2011-00575-01). 2.3.2. En atención a la naturaleza del embate que se formuló, por fuerza del parágrafo 1° del artículo 344 C.G.P.......
-
AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-027-2017-00447-01 del 28-06-2023
...grado, razón para repeler su utilización como un nuevo grado jurisdiccional (cfr. SC, 16 jul. 1965, GJ n.° 2278-2279, p. 106)» (AC4032, 3 oct. 2022, rad. n.° (III) «‘los medios nuevos’ no pueden ser atendidos en casación ‘por la sencilla razón de que esto equivaldría a variar la demanda ini......
-
AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-024-2013-00054-01 del 28-06-2023
...QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 AC5550-2022, AC5333-2022, AC4947-2022, AC4032-2022, AC1793-2022, AC1206-2022, AC5862-2021, AC5471-2021. 2 AC5333-2022, AC4032-2022, AC2878-2022, AC2411-2022, AC1793-2022, AC5862-2021, AC2133-......