AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84560 del 08-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876254033

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84560 del 08-09-2021

Sentido del falloDECLARA NULIDAD / ADMITE RECURSO / INADMITE RECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente84560
Fecha08 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL4332-2021


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


AL4332-2021

Radicación n.° 84560

Acta 34



Bogotá, D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).



ABEL PRADA SÁNCHEZ y OTROS vs. CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P.



Sería del caso pronunciarse sobre la calificación de la demanda presentada por Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. ESP, si no fuera porque la S. advierte una irregularidad en el trámite de la admisión del recurso extraordinario de casación que interpuso el apoderado de A.P.S. y otros, y que a su vez interpuso Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A., ESP, contra la sentencia que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 16 de noviembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que promovieron ABEL PRADA SÁNCHEZ Y OTROS contra CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. ESP., circunstancia que impide continuar con el trámite normal del proceso.



  1. ANTECEDENTES


Las pretensiones de los demandantes estuvieron encaminadas: i) al reconocimiento y pago «de las diferencias que deriven de la operación aritmética tendiente a obtener la indexación de la primera mesada pensional […] desde el momento en que se causó la pensión y el tiempo en que se dio su reconocimiento […]»; ii) a la «actualización de las condenas a proferirse»; y iii) al pago de «los intereses a la máxima legal contemplados en la Ley 100 de 1993 en su artículo 141 […]».



Por sentencia de 27 de octubre de 2014, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta negó las pretensiones de la demanda, decisión sobre la que, al ser impugnada, la S. Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta por sentencia de 16 de noviembre de 2017, resolvió:

«PRIMERO: REVOCAR la decisión contenida en la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juez […] para en su lugar, declarar que […] S.C.L., C.A.G., Á.M.B., J.R.M., S.H.C. […] Henry P. Conteras, y J.T.C. […] tienen derecho a que CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. reconozca y pague la diferencia de la indexación de la primera mesada pensional.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la sociedad demandada […].

TERCERO: CONDENAR a CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. a reconocer y pagar la diferencia de la indexación de la primera mesada pensional a partir del 16 de mayo de 2011 para los señores S.C.L. la suma pensional $15.866.685,99; C.A.G.D. […] $97.533.441.50; Á.M.B. […] $23.203.625,25; J.R.M.R. […] $29.214.849,80; S.H.C. […]$32.588.572,06; N.J.R.G. […] $15.345.070,36, Henry P. Contreras […] $25.163.957,56 […] Jairo Torres Contreras $25.238.475,99.

Y, a partir del 25 de marzo de 2011 para las señoras María Trinidad carrillo […]$ 14.850.932,18 y Melba Sofía Nieto […]76.196.158,60.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por los demandantes.

QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia».


En tiempo, ambos partes expresaron su voluntad de acudir en casación. Sin embargo, Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P. solicitó la nulidad de la providencia de segunda instancia respecto de la condena de la demandante Melba Sofía Nieto, teniendo en cuenta que había perdido competencia, puesto que en el momento procesal en el que se resolvieron las excepciones previas en primera instancia, prosperó la de existencia de pleito pendiente frente a las pretensiones de Melba Sofía Nieto y ello conllevó a que en primera instancia el apoderado judicial de esta demandante presentara desistimiento frente a esa demanda.


El ad quem, previo a pronunciarse respecto a la concesión de los recursos de casación interpuestos, en providencia de 31 de agosto de 2018, resolvió: «DECLARAR la ilegalidad de la sentencia dictada por esta sala respecto de la condena impuesta a Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A ESP en favor de la señora M.S.N., por cuanto la sala no tenía competencia para ello, de conformidad con las consideraciones expuestas».

El Tribunal, para efectos de establecer el interés jurídico económico de la demandada, se apoyó en los cálculos elaborados por el contador público asignado a ese cuerpo Colegiado (fls. 425 a 469), en los cuales se evidencia que el ejercicio aritmético realizado por dicho profesional consistió en establecer las «mesadas pagadas por la empresa», la «mesada indexada con aumentos anuales» y las «sumas dejadas de cancelar», para el caso de S.C.L., desde diciembre de 2003; para C.A.G.D., desde diciembre de 1988; para Ángel María Barrientos, desde octubre de 2003; para Jaime Robert Mogollón Rodríguez, desde octubre de 2003; para Susana Hernández Corona, desde noviembre de 2005; para H.P.C., desde noviembre 2004; y para J.T.C., desde mayo de 2008. Luego actualizó la diferencia «IPC INICIAL» e «IPC FINAL» «FACTOR», para finalmente establecer como «TOTAL SUMAS DEJADAS DE CANCELAR INDEXADAS» para cada uno de los demandantes las siguientes:



1

Santiago Canal Latorre

$34.201.217

2

Carlos Arturo González Dávila

$443.281.310


3

Ángel María Barrientos Berbesí

$50.531.905

4

Jaime Robert Mogollón Rodríguez

$63.622.904


5

Susana Hernández Corona

$85.816.401


6

Henry P. Contreras

$50.606.956


7

Jairo Torres Contreras

$37.015.655


8

María Trinidad Carrillo G.

$31.986.382


9

Melba Sofía Nieto

$361.767.581




A los anteriores valores sumó lo que se generaría conforme a la expectativa de vida de cada uno de los demandantes.


Resuelta la solicitud de nulidad reclamada por parte de CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P, en la misma providencia fueron concedidos los recursos de casación, sin embargo, el Tribunal Superior de Cúcuta consideró que, de la multiplicidad de demandantes, veintisiete (27) de ellos no contaban con la cuantía del interés suficiente para recurrir. Razón por la cual, no satisfecho con la decisión el apoderado de los demandantes exigió aclaración y adición por considerar que los actores señalados en el numeral segundo de la providencia que data de 31 de agosto de 2018 sí superaron la cuantía del interés para recurrir en casación y debía admitirse respecto de éstos. De tal suerte que, el ad quem, mediante providencia de 7 de diciembre de 2018, dejó sin efecto legal ese numeral segundo y concedió el recurso de casación en favor de los veintisiete (27) demandantes allí señalados, manteniendo incólume la decisión del auto que antecedió en cuanto a las demás inconformidades expresadas por la parte actora.


Posteriormente esta Corporación, al realizar un estudio de los recursos solicitados por las dos partes procesales, procedió mediante providencia del 15 de julio de 2020 a admitir los sendos recursos interpuestos y corrió el traslado correspondiente a cada uno de los recurrentes por el término legal; no obstante, el apoderado de los demandantes contra el mencionado auto y dentro del término legal interpuso recurso de reposición por considerar que esta Corporación pasó por alto que el juzgador de segunda instancia calculó la cuantía del interés económico que le asistía a la demandada, «sin tener en cuenta la prescripción parcial reconocida en la sentencia por el órgano Corporado, y a su vez calculando intereses y (sic) indexación del retroactivo sin tener en cuenta esta prescripción parcial y particularmente al calcular intereses a la máxima legal cuando este aspecto no fue reconocido en la sentencia», con lo cual, adujo que se desatendió el criterio jurisprudencial de esta S. de Casación según el cual el mentado interés, en tratándose de la parte demandada, «se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen» (Autos AL5290-2016 y AL 1533-2020).


Así las cosas, mediante auto de fecha 2 de septiembre de 2020, la S. encontró que, admitidos los recursos de casación, se incurrió en un error al tener como recurrentes a algunos de los demandantes, por tal razón, dejó parcialmente sin efectos el auto de 15 de julio de 2020 y encontró satisfecho la summae gravaminis o interés jurídico en relación con los demandantes Carlos Arturo González Dávila, Ángel María Barrientos Berbesí, J.R.M.R., S.H.C., H.P.C. y Jairo Torres Contreras, pero no respecto del demandante Santiago Canal Latorre, dado que, frente a éste, sólo alcanzaba la suma de $74.489.185,77, inferior al mínimo requerido para tal efecto, por lo que, en consecuencia, se inadmitió el recurso frente al referido actor, sin que frente al pronunciamiento de esta Corporación se hubiese presentado algún tipo de objeción por alguna de las partes procesales.



Siguiendo el curso procesal, por auto de 9 de diciembre del mismo año se admitió la demanda de casación presentada por el apoderado de los demandantes, sin embargo, ahora se observa que en esa providencia se incurrió en error cuando se admitió el recurso de casación, puesto que algunos recurrentes no cuentan con la cuantía del interés económico para recurrir y, a su vez, se advierte que no se consideraron demandantes que sí contaban con la cuantía suficiente para recurrir.

  1. CONSIDERACIONES



La jurisprudencia de esta S. ha precisado que la viabilidad...

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