AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-02110-00 del 01-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876288281

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-02110-00 del 01-09-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2021-02110-00
Número de sentenciaAC3851-2021
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha01 Septiembre 2021

AC3851-2021

Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-02110-00

Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba (Antioquia) y el despacho Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento de la demanda de expropiación interpuesta por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra W.U..

  1. ANTECEDENTES

1. En la demanda presentada al ««Juez Promiscuo del Circuito de Dabeiba – Antioquia », de la quedan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, decretar «la expropiación por vía judicial a favor de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA-ANI, antes Instituto Nacional de Concesiones (INCO), de nueve (09) zonas de terreno, identificadas con la ficha predial No.CAM2-UF1-CUR-178 de fecha 13 de julio de 2019, elaborada por la concesión AUTOPISTA URABÁ S.A.S, en el sector Uramita-Dbeida, con área requerida de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO COMA SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (31.495,61 M2), que se segregan de un predio de mayor extensión denominado LOTE MAYOR (GUADALAJARA), ubicado en la vereda Orobajo, municipio de Uramita, departamento de Antioquia, (…) Se ordene registrar la Sentencia proferida, junto con el Acta de Entrega Anticipada del INMUEBLE objeto de la presente expropiación judicial, para efectos de hacer efectiva la transferencia forzosa de propiedad» [1].

Asimismo, indicó que el conocimiento le concernía a dicha autoridad judicial «Por el lugar donde está ubicado el inmueble (…).»[2].

2. El escrito incoativo fue admitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba, a través de proveído de 12 de enero de 2021. Y luego de adelantar los trámites correspondientes, mediante proveído de 24 de marzo de 2021, declaró su falta de competencia para conocer del asunto. Para ello, consideró que:

« no es competente para conocer el presente proceso, toda vez que la entidad demandante es una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, vinculada al Ministerio de Transporte, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional domiciliado en la ciudad de BOGOTÁ (decreto 4165 de 2011), la competencia radica en esta ciudad conforme a los descrito por el artículo 28 Numeral 10 del C.G.P el cual señala: En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. (subrayas nuestras).-»[3].

3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue repartido y entregado al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá. Sin embargo, este, mediante auto del 12 de mayo de 2021, rehusó la competencia conforme al numeral 7º del canon 28 del CGP y, promovió el conflicto que ocupa la atención de la Sala. Fundamentó su postura en que:

«[…] Sobre el particular, es cierto que el numeral 10 del citado artículo establece que en os procesos contenciosos en que sea parte una entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad, tal como lo advirtió el juzgado remisor.

No obstante lo anterior, de acuerdo con los autos interlocutorios AC3256-2020 de 30 de noviembre de 2020 y AC-1723 de 3 de agosto de 2020, la entidad pública demandante renuncia a aquel fuera privativo cuando decide radicar la demanda en el lugar en donde se encuentre el bien y no en el lugar de su domicilio, tal y como sucedió en el presente caso.

[…]3. En conclusión, la parte actora renunció al fuero subjetivo establecido en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, quedando radicada la competencia en el funcionario judicial del lugar en donde se encuentra ubicado el bien objeto de litigio, esto es, el Juez Promiscuo del Circuito de Dabeiba (Antioquia). ».[4]

4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.

II. CONSIDERACIONES

1. Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Antioquia y Bogotá, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo establece el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el canon 7º de la ley 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.

Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2020-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. N° 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que:

(…)‘[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…)».

3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, para el caso específico de la expropiación, el numeral 7° del artículo 28 ibídem fijó una competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la litis. Al respecto, prescribió que « [e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se subraya).

Sin embargo, el numeral 10° de ese mismo estatuto previno que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

De manera tal que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos de expropiación en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser la ley, y no el actor, quien ha de elegir el juez competente para conocer del asunto.

Pues bien, para dirimir este tipo de controversias, la reciente jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partesLas reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor».

Así fue sentado en el proveído AC140-2020, en el cual, mutatis mutandi, en una discusión de imposición de servidumbre de energía eléctrica, la Corte explicó lo siguiente:

«Como se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, como el que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente?[5]

Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.

En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando...

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