AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87243 del 15-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876423186

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87243 del 15-09-2021

Sentido del falloOFICIAR
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente87243
Fecha15 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL4302-2021

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

AL4302-2021

Radicación n.° 87243

Acta 34

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Sería del caso proceder a la admisión del recurso de casación que interpuso LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 18 de septiembre de 2019, en el proceso ordinario que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA adelanta en su contra, de no ser porque la Sala evidencia que carece de competencia para adelantar cualquier actuación.

  1. ANTECEDENTES

La Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia inició proceso ordinario laboral contra La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social – Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social – Adres, con miras a que ordene el reembolso de las sumas sufragadas por concepto de medicamentos, procedimientos, intervenciones o elementos no incluidos en el plan obligatorio de salud respecto de sus afiliados, y se imponga el pago de intereses moratorios causados y costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso que radicó los recobros oportunamente ante la entidad accionada pero que estos no le fueron reconocidos, en tanto «fueron glosadas o rechazadas por algún requisito administrativo formal».

Afirma que La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social tiene la obligación de pagar dichos gastos médicos, por cuanto el Estado debe garantizar la atención en salud de todos los habitantes del país, tal como lo consagran los artículos 48, 49, 334 y 365 a 370 de la Constitución Política, y la Ley 100 de 1993 en sus artículos 153, 154, 177 a 179 y demás normas concordantes.

Concluido el trámite de las instancias con sentencias condenatorias, el apoderado de la parte accionada interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el ad quem.

  1. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo consagrado en el numeral 5.º del artículo 2.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y a la jurisprudencia de esta Corporación, a la jurisdicción ordinaria laboral le estaba atribuida la competencia para conocer de los asuntos relacionados con la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad integral que no estuvieran asignados a otra autoridad, como es el caso de aquellos en los que se pretende el recobro de facturas, tal como se advierte en el sub lite.

No obstante, la modificación que introdujo el artículo 622 del Código General del Proceso al numeral 4.º del citado artículo 5.º, varió la competencia de los jueces laborales en lo concerniente a las controversias que se susciten de la prestación de servicios de seguridad social, por cuanto estableció:

ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

[…]

4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.

Ahora bien, con anterioridad a dicha reforma, la Sala Plena de esta Corte, a través de providencia CSJ APL2642-2017, reiterada en CSJ APL2208-2019, señaló que el conocimiento de las demandas como la presentada en este proceso, corresponde por ley a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, teniendo en cuenta las razones que a continuación se exponen:

  1. Es cierto que uno de los principales logros de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar en un solo estatuto el sistema de seguridad social integral, al tiempo que la Ley 712 de 2001 le asignó a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el conocimiento de las controversias surgidas en razón del funcionamiento de tal sistema, como así lo prevé el artículo 2º, numeral 4º, cuyo texto señala que es atribución de aquella: (…)

4.- Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan (…).

Ocurre sin embargo que dicho sistema puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí.

La primera, estrictamente de seguridad social, entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran.

La segunda, de raigambre netamente civil o comercial, producto de la forma...

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