AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 85992 del 17-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873329

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 85992 del 17-02-2021

Sentido del falloDECLARA DESIERTO RECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente85992
Número de sentenciaAL962-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha17 Febrero 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


AL962-2021

Radicación n.° 85992

Acta 6


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).


La Corte califica los requisitos formales de la demanda de casación que CARLOS ROBERTO CANTILLO AHUMADA, por intermedio de curadora, interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 13 de mayo de 2019, en el proceso ordinario que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES–COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES



El actor solicitó que se condene a Colpensiones a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, en su condición de hijo inválido de C.E.C. de la Hoz, a partir del 28 de enero de 2007, junto con el retroactivo, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales. Asimismo, requirió que se ordene a la demandada «a no hacer descuento por seguridad social habida cuenta que (…) no se encontraba afiliado a ninguna EPS por no habérsele reconocido la pensión solicitada» (f.º 1 a 11).


Como fundamento de sus aspiraciones, expuso que sus padres son Carlos Enrique C. de la Hoz y R. Ahumada de C.; que desde el año de 1977 padece de «EPILEPSIA-ENFERMEDAD M.D., que le impedía laborar, por lo que su padre lo afilió al Instituto de Seguros Sociales como beneficiario a partir del 8 de junio de 1999, fecha en la que contaba con más de 31 años de edad.


Informó que la demandada le reconoció una pérdida de la capacidad laboral del 54,34%, estructurada el 18 de marzo de 2004.


Indicó que mediante Resolución N°. 130 de 1985, el ISS le otorgó una pensión a su progenitor, la que con ocasión de su fallecimiento acaecido el 12 de diciembre de 2003, le fue sustituida a Ahumada de C. en su calidad de cónyuge supérstite a través de la Resolución n.° 4717 de 2006, quien a su vez murió el 28 de enero de 2007.


Refirió que a través de decisión de 25 de junio de 2015, el Juez Noveno de Familia de Barranquilla lo declaró interdicto y designó a su hermana G.I.C. Ahumada como su curadora, quien presentó reclamación administrativa a la accionada con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión en referencia y esta la negó mediante Resolución n.° GNR-194252 de 30 de junio de 2016, bajo el argumento que la condición de hijo inválido se estructuró con posterioridad a la fecha del deceso del causante; que contra dicho proveído interpuso los recursos de ley, pero finalmente la Resolución n.° VPB-40246 de 24 de octubre de 2016 confirmó la determinación.


El asunto correspondió al Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante fallo de 21 de abril de 2017 condenó a Colpensiones a pagar al demandante la sustitución pensional en su condición de hijo inválido de Carlos Enrique C. de la Hoz, a partir del 10 de marzo de 2013, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, junto con el retroactivo de las mesadas pensionales debidamente indexadas (f.º 122 y 123 y CD. 1).


Al resolver el recurso de apelación que interpusieron ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia de 13 de mayo de 2019 revocó la del a quo, para en su lugar absolver a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, impuso costas de primera instancia al demandante y se abstuvo de hacerlo en esta sede (f.º 173 y CD.2).


Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el ad quem señaló que en el proceso se demostró que: (i) C.E.C. de la Hoz falleció el 12 de diciembre de 2003 (f.° 26), data en la que ostentaba la condición de pensionado; (ii) mediante Resolución n.° 4717 de 2006, la demandada reconoció la sustitución pensional a favor de R. Ahumada en su calidad de cónyuge supérstite (f.° 31), quien a su vez falleció el 28 de enero de 2007 (f.° 63) y; (iii) el actor es hijo de aquellos y nació el 30 de noviembre de 1967.


En consecuencia, señaló que el problema jurídico a resolver se contraía a determinar si el actor tiene derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de C.C. de la Hoz.


Señaló que la norma que regula el asunto es el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, en atención a la fecha del deceso del causante y porque el accionante sustentó sus pretensiones bajo el supuesto que es hijo inválido de aquel.


Luego de revisar el dictamen médico laboral que la vicepresidencia del ISS emitió el 15 de febrero de 2007...

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