AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-04011-00 del 30-11-2021
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 30 Noviembre 2021 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2021-04011-00 |
Tribunal de Origen | Juzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Duitama |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC5699-2021 |
AC5699-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04011-00
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Familia de Zipaquirá (Cundinamarca) y Primero Promiscuo de Familia de Duitama (Boyacá), con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad testamentaria instaurada por M.I.R.M. y Leidy Carolina Casallas Rincón contra los herederos de Israel C.A..
1. En su escrito inicial, radicado ante el Juez Primero de Familia de Zipaquirá, en consideración a que allí se venía adelantando el mortuorio del señor C.A., las actoras pidieron que se declarara la nulidad del testamento de dicho causante.
2. Luego de admitida la demanda, y con motivo del trámite incidental promovido por las convocantes con fundamento en el artículo 521 del Código General del Proceso, el aludido fallador decidió apartarse del conocimiento del asunto (así como también del juicio de sucesión) y remitió ambas tramitaciones a los jueces de familia de Duitama, pretextando que dicha localidad corresponde al último domicilio del causante.
3. El estrado receptor, Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, también se negó a asumir el conocimiento de los dos procesos que le fueron remitidos. Específicamente en cuanto al de nulidad testamentaria, que es el que concierne a la actuación en referencia, sostuvo que al haber repelido la competencia del juicio sucesoral, no opera el fuero de atracción contemplado en el artículo 23 del estatuto procesal.
Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.
- Aptitud legal para la resolución
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.
En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:
(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.
Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a...
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