AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76147-31-03-002-2015-00009-01 del 16-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 881617170

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76147-31-03-002-2015-00009-01 del 16-12-2021

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha16 Diciembre 2021
Número de expediente76147-31-03-002-2015-00009-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC6052-2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


AC6052-2021

Radicación n.° 76147-31-03-002-2015-00009-01

(Aprobado en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veintiuno)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre dos mil veintiuno (2021).


D. sobre la admisión de las demandas de casación presentadas por M.L. Cataño Correa, Luis Alberto Marles Ortiz, H. y L.M.B. frente a la sentencia de 12 de febrero de 2020 que fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Sala Civil-Familia, dentro del proceso reivindicatorio de A.G. de V. (en nombre de la comunidad que tiene con los herederos indeterminados de M.J.V. o B.V.) contra la primera impugnante, quien formuló libelo de reconvención con pretensión de usucapión, donde fueron citados F., E., M. y D.M.B. como herederos de M.J., los herederos indeterminados de ella y de J.I.M.B. y demás indeterminados.


ANTECEDENTES


1. Según la reforma de la demanda inicial, se pretendió a favor de los propietarios la reivindicación del predio con folio de matrícula inmobiliaria 375-6825 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartago, Valle, con extensión de 8.794 m2.


Esa solicitud se motivó en que A. es «poseedora inscrita del 88.88%» del predio por haber adquirido el derecho de dominio a título de venta y que M. es «poseedora inscrita del 11.2%» restante, y que han sido privados de la posesión.


2. M.L.C.C. se opuso a las pretensiones y excepcionó «falta de legitimación en la causa por activa»; también formuló demanda de reconvención en contra de la demandante inicial, Luis Alberto Marles Ortiz, H. y L.M.B., F., E., M. y D.M.B., los herederos indeterminados de M.J.V. o B.V., los herederos indeterminados de Jorge Isaac Marles Barrera y demás sujetos indeterminados para que se reconociera que adquirió el fundo reclamado por usucapión extraordinaria y se inscriba la sentencia en el folio competente.


Sustentó esa pretensión en que ejerce posesión pública, pacífica y tranquila desde hace más de diez años. Empezó a ocuparlo cuando su hermano L.E. Gómez Correa se lo permitió hasta el 13 de noviembre de 2004, cuando falleció, fecha en que se convirtió en poseedora. Como actos de señorío invocó el pago de impuestos, de servicios públicos, realización de obras y mejoras.


Luis Alberto Marles Ortiz, al contestar la reconvención, no se opuso a la prosperidad de la usucapión; los restantes sujetos procesales también la replicaron oponiéndose a los pedimentos y excepcionando «cosa juzgada».


3. Mediante fallo de 19 de junio de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago declaró no probada la excepción de cosa juzgada, negó la declaración de pertenencia, ordenó reivindicar el predio a favor de la comunidad, condenó a la poseedora a restituirlo y a los dueños a pagarle $29.772.094 (mejoras), $16.145.022 (impuesto predial de 1979 a 2011), $2.699.487 (impuesto predial el 9 de marzo de 2017), los dineros eventualmente cancelados que por acuerdo de pago acredite M. Lucía Cataño Correa, $18.603.832 (frutos desde 2015), instruyó compensar las condenas, reconoció el derecho de retención en favor de poseedora y ordenó inscribir la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria.


4. El 12 de febrero de 2020, al resolver la alzada de las partes contra el fallo, el Tribunal lo modificó parcialmente para indexar y reconocer a favor de M.L. Cataño Correa y a cargo de la demandante principal únicamente las expensas invertidas por aquella en el inmueble (impuestos y reparaciones) por valor de $37.191.951, es decir, absteniéndose de condenar al pago de mejoras o construcciones. También actualizó la condena de frutos a favor de A.G. de V. y demás comuneros, a la suma de $23.478.149. Confirmó el resto de la sentencia.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1. M.L.C.C. omitió acreditar su condición de poseedora durante al menos diez años anteriores a la demanda. Por el contrario, su confesión y otras pruebas acreditaron que el primer contacto con el predio se produjo cuando su fallecido hermano L.E.G.C. ingresó para cuidarlo por encargo y remuneración de terceros.


El testigo R.P.S. declaró que, tras el deceso de L.E., M.L. continuó las labores de cuidado y, ocasionalmente, los dueños le daban dinero.


2. Aunque en la reconvención se dijo que desde el fallecimiento de L.E. -13 de noviembre de 2004- comenzó la posesión, no se probó el instante de la interversión del título de tenencia a posesión.


Rafael Peláez Salazar y S.A.B.C. identificaron a M.L. como propietaria del bien raíz por conservarlo y mejorarlo; sin embargo, tales testimonios deben contrastarse con las pruebas documentales que acreditan que tales actos (pago de servicios públicos, compra de materiales e insumos, entre otros) datan de los años 2011, 2013, 2014 y 2015, es decir, de un tiempo inferior al requerido para acceder a la usucapión extraordinaria.


Como si lo anterior fuera insuficiente, la inspección judicial practicada en el inmueble el 17 de agosto de 2012 evidencia su deterioro y prueba «que para esa época este no había sido perfeccionado por la hoy poseedora».


3. Si en gracia de discusión se aceptara que la usucapiente arrendó parcialmente el inmueble en 2005, la conclusión sería la misma: no se demostró el ejercicio de actos posesorios durante al menos diez años antes de la demanda de declaración de pertenencia. El precepto 1974 del Código Civil permite que el mero tenedor figure como arrendador, lo cual se traduce en que el arrendamiento no es un acto exclusivo del dueño.


Lo anterior hace intrascendente el reparo sobre la ausencia de valoración del documento que recogió el acuerdo de locación celebrado con J.A.Z. el 11 de enero de 2005.


4. El acervo probatorio no demuestra que el título se intervirtió diez años antes de presentarse la demanda de reconvención -11 sep. 2015-, al haberse dejado de acreditar que el inequívoco desconocimiento de dominio ajeno sucedió en 2005. Por el contrario, se estableció que la usucapiente permanecía en el bien, lo arrendó, hizo sembradíos y construcciones, actos que, por sí solos, no entrañan posesión ni contradicen el derecho de los propietarios, sin pasar por alto que el pago de impuestos, servicios públicos y las mejoras ocurrieron en 2011.


5. La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil enseña que la prosperidad de la vindicación debe ir acompañada de la condena a pagar las restituciones mutuas, inclusive por la vía oficiosa cuando esta última no se haya deprecado. Por ello, debe naufragar el reparo de la apelante en ese sentido.


6. Debe prosperar la apelación en lo que se refiere a las mejoras reconocidas por $29.772.024, en razón a que los testimonios y el...

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