AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-10-010-2019-00255-01 del 15-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 881617179

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-10-010-2019-00255-01 del 15-12-2021

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC5864-2021
Fecha15 Diciembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente05001-31-10-010-2019-00255-01






HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


AC5864-2021

R.icación n. º 05001-31-10-010-2019-00255-01

(Aprobado en sesión de dos de diciembre de dos mil veintiuno)


Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)


Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Jhon Jairo P.A. para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 8 de julio de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso adelantado por Gilma Elena L.D. contra el aquí censor.


I. EL LITIGIO


A. La pretensión


1. La demandante pidió declarar la existencia de unión marital de hecho y la respectiva sociedad patrimonial conformada entre ella y Jhon Jairo P.A., desde 1992 hasta el 1º de julio de 2018. En consecuencia, solicitó disolver el señalado vínculo y disponer su liquidación (Folios 1 a 7, cno. 1 principal, expediente digital).


B. Los hechos


1. En el año 1992, mientras se encontraban domiciliados en Estados Unidos, Gilma Elena L.D. y J.J.P.A., dieron inicio a una relación sentimental y convivieron como pareja hasta el 1º de julio de 2018, cuando el demandado decidió dar por terminada dicha relación a través de un mensaje de datos enviado al correo electrónico de la libelista.


2. En 1993, el demandado instaló su residencia en Colombia con la finalidad de realizar actividades laborales que le permitieran obtener recursos económicos que enviaba a Estados Unidos para contribuir al sostenimiento de la señora L.D. y del niño C.A.P.L. quien, producto de la unión, nació el 13 de enero de 1994.


3. Entre abril de 1994 y 1998, la pareja convivió en la ciudad de Medellín, encargándose del sostenimiento económico del hogar el señor J.J.P.A..


4. Por razones de trabajo, la demandante retornó a Estados Unidos en la última anualidad, sin que cesara la contribución económica bridada por el demandado. En 2007 la pareja retomó la cohabitación, domiciliándose en Medellín.

5. La demandante retornó a Estados Unidos en enero de 2018 para desempeñar actividades laborales. Durante un viaje a Colombia, en abril de dicho año, compareció junto a J.J.P.A. ante la Notaría Cuarta del Círculo de Medellín, donde manifestaron, bajo la gravedad de juramento: “somos solteros, convivimos en unión libre entre nosotros desde hace veintiséis (26) años”.


6. Dentro de la vigencia del vínculo, los compañeros adquirieron los inmuebles identificados con las matrículas Nos. 001-689487, 001-689528, 029-1125; los dos primeros ubicados en la ciudad de Medellín y el último en el municipio de Sopetrán, Antioquia. Así mismo, los vehículos Honda de placa FHP525, DFR399 y HNO19A (motocicleta).


7. Los convivientes no tenían impedimento alguno para contraer matrimonio.


C. El trámite de la primera instancia


  1. El Juzgado Décimo de Familia en Oralidad de Medellín, en auto de 17 de mayo de 2019, admitió la demanda (folios 58 a 59, cno. 1 principal, expediente digital).


2. Notificado el convocado, manifestó su oposición a las pretensiones del escrito introductor y para resistirlas formuló las excepciones de [p]rescripción de la acción de reconocimiento de la sociedad patrimonial y de su liquidación y disolución” y la “de oficio que su señoría considere” (folios 78 a 81, ib).

  1. En sentencia de 26 de noviembre de 2020, el a-quo acogió lo pretendido por la demandante, por lo que declaró probada la existencia de la unión marital de hecho y la consecuente configuración de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, desde el mes de abril de 1993 hasta el 1º de julio de 2018, la cual declaró disuelta y ordenó su liquidación (Folios 210 a 213, ib y registro audiovisual No. 1, “expediente remitido”).


  1. El demandado formuló el recurso apelación. Para soportar su disenso arguyó que el a-quo realizó una indebida valoración probatoria, en tanto dejó de lado los medios de convicción que situaban el inicio de la cohabitación en el año 2007 y daban cuenta de la existencia de las relaciones sentimentales que él sostuvo con otras mujeres, desvirtuando los requisitos de permanencia y singularidad, indispensables para la consolidación del vínculo marital invocado.


Cuestionó, por otra parte, la autorización que oficiosamente se concedió al perito para introducir sus documentos de acreditación, sin permitírsele, aseguró, ejercer su derecho de defensa y recriminó que no se le preguntara “si antes de esa unión marital de hecho tenía vínculo sacramental vigente”, pese a ser obligación de su contraparte “presentar [su] registro civil de nacimiento, para así demostrar la existencia o no de[l mismo]”; en ese sentido, controvirtió que se le hubiese dado “el valor de una infidelidad” a su amorío con Y.Q.V., “cuando la realidad probada fue la de la existencia de una relación que mantuvo (…) con [ella]”.


Por último, estimó que la voluntad de conformar una familia, manifestada en “la convivencia, brindándose respeto, socorro y ayuda mutua, compartiendo metas y objetivos (…) brilla[] por su ausencia desde el año 1993 hasta el año 2007 y brillan también por su ausencia los elementos de prueba de los que pueda[n] inferirse tales condiciones”.


Con fundamento en estos reparos, coligió que el juez cognoscente “incumplió el deber de apreciar las pruebas en su conjunto, desatendió las reglas de la sana crítica y no expuso el mérito atribuido a cada probanza individualmente considerada, en tanto que dio un tratamiento insular a los medios de convicción, de modo que se mantuvo apartado del contexto que pudiera generar el elenco probatorio visto en su integralidad” (Folios 16 a 18, cno. Tribunal, expediente digital).


D. La sentencia impugnada


Luego de señalar el marco normativo establecido por la legislación procesal para desatar la alzada interpuesta, el Tribunal centró su análisis en las objeciones erigidas por el recurrente contra el fallo de primera instancia y las cotejó con los elementos de convicción aportados por aquél y la demandante.

En virtud de lo anterior, la colegiatura encontró que la convivencia entre G.E.L.D. y J.J.P.A., inició el 30 de abril de 1993 y no desde el año 2007 como lo pretendió demostrar el apelante tanto al resistir las pretensiones de su contendora, como en la impugnación.


Para el ad-quem, las manifestaciones realizadas en juicio por el recurrente adolecen de contradicciones intrínsecas y, por ende, no encuentran asidero en la realidad revelada en el plenario, por cuanto al absolver el interrogatorio, indicó que la convivencia inició desde el año 2007 y en la contestación de la demanda afirmó que en 1998 había acogido a la promotora y a su hijo, en la unidad residencial El Enclave.


Así mismo, consideró cuestionable la inexistencia de un vínculo sentimental y la convivencia entre los litigantes anterior al año 2007, cuando el propio convocado admitió haber asumido la manutención de la señora L.D., estando obligado, únicamente, a prodigar tales cuidados a su descendiente.


Además de ello, tomó en cuenta las declaraciones de Lucía Jara Osorio y L.F.R., testigos traídos al juicio por el inconforme, quienes manifestaron que la relación materia del debate inició en el año 2007, aun cuando aceptaron que sostenían una amistad con el demandado desde 1998, lo cual les permitía tener conocimiento de lo que acaecía en la vida su amigo.


De otro lado, relievó que, a pesar de las relaciones sentimentales que el recurrente alegó haber sostenido con otras mujeres, no aportó elementos de convicción que permitieran determinar una convivencia con una pareja diferente a su contendora, para demostrar la interrupción de su vida en común hasta antes del año 2007.


Igualmente, estimó que la declaración juramentada rendida el 27 de abril de 2018 ante la Notaría Cuarta del Círculo de Medellín, donde las partes adujeron convivir en unión libre desde hacía 26 años, haber procreado un hijo y ostentar la propiedad conjunta de los bienes habidos durante ese lapso, eliminaba cualquier resquicio de duda acerca de la relación que los vinculó y su hito inicial, máxime cuando, por tratarse de un abogado, el llamado a juicio conocía las consecuencias jurídicas...

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