AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25899-31-10-001-2016-00046-01 del 16-12-2021
Sentido del fallo | INADMITE DEMANDA DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 16 Diciembre 2021 |
Número de expediente | 25899-31-10-001-2016-00046-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | AC5922-2021 |
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC5922-2021
Radicación n.° 25899-31-10-001-2016-00046-01
(Aprobado en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por F., J.L., S. y Consuelo P. Gutiérrez, frente a la sentencia de 26 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, en el proceso que promovieron contra L.I.G. de P., M., P.I., C.G., G.A. y Juan Alberto García García, M.C. y Eduardo Alfonso García Martínez, y los sucesores desconocidos de Marcos García García, al cual se vincularon a los herederos indeterminados de P.A.G.R. y a L.P. y M.d.P.P.G. como sucesoras procesales de L.I.G. de P..
1. Al tenor de la demanda y su posterior reforma, los promotores pidieron que se declarara que J.M.P. (q.e.p.d.) fue hijo extramatrimonial de Pedro Antonio García Rodríguez (q.e.p.d.), con la respectiva anotación en el registro civil de nacimiento.
Consecuencialmente deprecaron que, en su calidad de «descendientes legítimos y sucesores mortis causa de José María P., por derecho de representación[,] tienen el derecho de petición de herencia y todas las acciones y los derechos hereditarios que tendría su padre legítimo… en la universalidad de bienes pertenecientes al patrimonio de la sucesión del causante P.A.G.R.» (folios 219 y siguientes del cuaderno principal).
2. Los accionantes sustentaron sus pretensiones en los hechos que se compendian a continuación:
2.1. J.M.P. fue concebido por María Teresa P. Pachón y Pedro Antonio García Rodríguez, sin ser reconocido en vida por este último; hasta los 10 años de edad disfrutó de la posesión notoria del estado civil, por cuanto su padre le proporcionó lo necesario para su crianza, alimentación, vestuario y establecimiento.
2.2. Después el padre convirtió a su hijo extramatrimonial en su trabajador, sometiéndolo a maltratos físicos y morales, así como despojándolo de lo requerido para subsistir.
2.3. P.A.G.R. tuvo ocho (8) hijos, de los cuales premurió C.E.G.G. -sus descendientes son M.C. y Eduardo Alfonso García Martínez-, y postmurió M.G.G..
2.4. P.A.G.R., mediante compraventas ilegales y fraudulentas, efectuó la repartición en vida de sus bienes en favor de sus hijos matrimoniales, con el propósito de socavar la cuota hereditaria de J.M.P..
2.5. P.A.G.R., a los 96 años de edad, fue obligado a otorgar testamento abierto e instituir como herederos universales a los hijos habidos en el casamiento, a quienes les asignó el cien por ciento (100%) de las cuartas de libre disposición y mejoras, a pesar de que no podía expresar su voluntad claramente, situación que se encubrió con un certificado médico.
2.6. «El proceso de liquidación notarial de la herencia y de la sociedad conyugal por causa de muerte de la señora Elvia García fue tramitado en la Notaría 41 de Bogotá en donde se protocolizó mediante Escritura Pública No. 426 del 19 de marzo de 2010», en el cual se escondieron los bienes cuyas donaciones se disfrazaron con ventas.
2.7. El cadáver de P.A.G.R. fue incinerado, pero existen marcadores genéticos que llevan a concluir que es padre de J.M.P., cuyos restos también fueron calcinados.
2.8. El 16 de abril de 2013 se promovió proceso de filiación, notificado por aviso a los herederos de Pedro Antonio García Rodríguez entre el 13 y el 24 de septiembre de 2013, «esto es, dentro de los dos años siguientes a la defunción de P.A.G.R. e inclusive con bastante antelación al término de un año contado a partir al día siguiente al de notificación de tal providencia a los demandantes» (folio 221).
2.9. Fruto de la excepción previa de «ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones» se dispuso la terminación del proceso antes referido, empero, al tenor de los artículos 94 y 95 del Código General del Proceso, impidió que operara la caducidad.
3. Después de agotado el proceso de enteramiento, el traslado inicial y la admisión de la reforma de la demanda, el apoderado común de los convocados se opuso a las pretensiones, aclaró y negó algunos hechos, y propuso las excepciones que intituló «inexistencia de relaciones sexuales», «inexistencia de los elementos que estructuren la posesión notoria», «carencia de elementos que estructuren la petición de herencia y falta de legitimación por activa y pasiva», «caducidad para toda pretensión de contenido económico: petición de herencia, reivindicación, etc.», «caducidad de toda pretensión de contenido patrimonial o económico, lo cual, incluye la petición de herencia y todas las demás que inicialmente se solicitaron y que ahora con la reforma hace desaparecer», «transcurso del tiempo que configura prescripción extintiva o liberatoria», «transcurso de más de dos años entre la muerte del presunto padre y la de presentación de esta demanda», «transcurso del tiempo que configura la usucapión o prescripción adquisitiva», «titularidad y posesión de los herederos demandados sobre la mitad de los bienes que se dice deben ser de la masa sucesoral del señor P.A.G.R.»., «buena fe de los demandados», «transcurso del tiempo que genera la prescripción extintiva del pago de frutos» y «aplicación a favor de los demandados del principio general que prohíbe el enriquecimiento sin causa» (folios 81 a 100 y 293 a 305).
El curador ad litem de los indeterminados se atuvo a lo que resultare probado, sin proponer medios de defensa en particular (folios 280 a 283).
4. En audiencia de 18 de septiembre de 2020 el Juzgado 1° de Familia de Zipaquirá dictó sentencia en la cual declaró que J.M.P. es hijo extramatrimonial de P.A.G.R.; además, accedió a la excepción de mérito «fundada en la caducidad para toda pretensión de contenido económico» (folios 486 y 487).
7. Los convocantes acudieron al remedio extraordinario, el cual fue concedido por el ad quem y admitido el 8 de septiembre de 2021 por esta Corporación (folio 4 del cuaderno Corte).
1. Después del consabido resumen de hechos, el sentenciador de alzada precisó que sólo resolvería sobre los reparos concretos planteados contra el fallo.
2. En cuanto hace al único punto que interesa a la casación, esto es, la negativa a acceder a los efectos patrimoniales de la filiación declarada, aseguró que no se discute la fecha de presentación de la presente demanda y de defunción del causante, así como la proposición de otro proceso el 16 de abril de 2013, en el que se notificó a los convocados entre el 14 y el 24 de septiembre de 2013 y su terminación por proveído de 14 de noviembre de 2014, que declaró probada la excepción previa de inepta demanda, confirmada el 7 de diciembre de 2015 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial (folio 62 del cuaderno Segunda Instancia).
Empero, estimó que, como los artículos 97 -numeral 7- del Código de Procedimiento Civil, 100 -numeral 5- y 95 del Código General del Proceso omitieron señalar los efectos de la excepción previa de ineptitud de la demanda, lo cierto es que una interpretación sistemática de la regulación de las excepciones previas permite colegir que, cuando prospere, se decretará la terminación del proceso, lo que equivale al rechazo de la demanda.
Recordó que las excepciones previas buscan sanear el proceso ante las eventuales falencias de la demanda admitida, con miras a impedir futuras nulidades o sentencias inhibitorias, al punto que dan lugar a la terminación del proceso cuando no se saneen los errores advertidos.
3. Frente a los reclamos sobre el tiempo que tardó la administración de justicia en resolver la excepción previa y la motivación que llevó a tener por indebidamente acumuladas las pretensiones, el fallador expuso que no es posible evaluar las decisiones adoptadas en el primer proceso y que, como consecuencia de lo anterior, «los efectos de la decisión de declararse probada esa excepción previa, no pueden tener un alcance distinto a aquel que de la interpretación sistemática de los mecanismos correctivos de la demanda que la ley entrega al demandado se puede derivar, la obligación de volver a formular el libelo sin que la demanda anterior tenga ningún efecto» (folio 64).
4. Recordó que, si bien en la Corte Suprema de Justicia se alzan voces minoritarias que reclaman la inexequibilidad del plazo señalado para que los hijos extramatrimoniales puedan reclamar sus derechos económicos, la posición mayoritaria es la opuesta, soportada en que la norma criticada ha salido airosa de dos (2) estudios de control de constitucionalidad.
El escrito de sustentación contiene un embiste solitario, el cual será objeto de inadmisión por el desconocimiento de los requisitos formales para su proposición, como se desarrollará en lo subsiguiente.
CARGO ÚNICO
Alegaron la violación indirecta de los artículos 10 de la ley 75 de 1968 y 228 de la Constitución Política, así como de las sentencias T-591 de 2011 y T-053 de 2012, por error de hecho en la valoración de las pruebas documentales aportadas con la reforma de la demanda, los cuales demostraban «las circunstancias de facto que impidieron la ocurrencia...
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