AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90663 del 19-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 884218047

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90663 del 19-01-2022

Sentido del falloDECLARA DESIERTO RECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha19 Enero 2022
Número de expediente90663
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL077-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


AL077-2022

Radicación n.° 90663

Acta 01


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).


Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por A.B.A., contra la sentencia del 31 de agosto de 2020, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente promovió en contra de la sociedad ATP INTEGRIDAD Y CORROSIÓN S.A.S, con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63, y proceder a su calificación.


  1. ANTECEDENTES


El señor A.B.A. promovió demanda ordinaria laboral en contra de ATP INTEGRIDAD Y CORROSIÓN S.A.S, a fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo, el cual se prolongó desde el 14 de enero de 2011 hasta el 21 de noviembre de 2017, desempeñando el cargo de representante legal, y devengando como último salario la suma $12.000.000. En consecuencia, solicita que se condene a la demandada a pagar, los salarios adeudados por el periodo comprendido entre el 14 de enero de 2011 y el 16 de agosto de 2016, y del 04 de octubre de 2016 al 30 de junio de 2017; el pago de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio, vacaciones, sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T; lo que resulte probado ultra y extra petita; las costas y agencias del proceso.


El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 22 de agosto de 2019, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre el señor A.B.A. y la sociedad ATP INTEGRIDAD Y CORROSIÓN S.A.S existieron dos contratos de trabajo vigentes desde el 17 de agosto de 2016 hasta el 03 de octubre de 2016 y desde el 1 de julio hasta el 21 de noviembre de 2017.


SEGUNDO: ABSOLVER a ATP INTEGRIDAD Y CORROSIÓN S.A.S, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor A.B.A..


TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a cargo del demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $300.000.


CUARTO: CONSÚLTESE la presente decisión con el superior por ser adversa a la parte demandante.


La anterior providencia, la conoció en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante sentencia del 31 de agosto de 2020, confirmó la del juzgado de primer grado, determinación frente a la cual, la parte accionante, recurrió en casación, el cual fue concedido por el juez colegiado, y admitido por esta Corporación.


En el escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario, allegado a esta Corporación vía correo electrónico, luego de hacer una síntesis de los hechos, el recurrente solicitó:


«La casación total de la sentencia de segunda instancia en cuanto no obstante haber declarado la existencia de dos relaciones laborales con el demandante, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda. En sede de instancia solicito se revoque en su integridad la decisión de primer grado, y en su lugar se acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, condenado en costas a la demandada como en derecho corresponda»


Fundó los motivos de la casación, en los siguientes términos:



Indica, en el primero cargo lo siguiente:



Acusa la sentencia de violar directamente por infracción directa de los artículos 67 del CST lo que condujo a la interpretación errónea los artículos 23, 24, 32, 37, 43, 54 del CST; 1 , 2 de la Ley 50 de 1990; 1° del Decreto 2351 de 1965; 29 de la Ley 789 de 2002, en relación con los artículos 167 del CGP; 27, 65, 127, 141, 172, 176, 177, 186, 193, 249, 230, 306, 308, 467, 468, 469 del CST; 14 de la Ley 50 de 1990, 25, 48, 53, de la CP; 8 de la Ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998.


Sostiene, que el Tribunal en la sentencia recurrida, incurrió en la infracción directa enrostrada, toda vez que: “no dedujo que existió una sustitución de empleadores al tenor de lo indicado en el artículo 67 del CST, pues con independencia de la razón que hubiere existido, siempre hubo cambio de un empleador a otro sin solución de continuidad, nótese que la misma se erigió en la fecha en que inició el contrato de trabajo con ATP INGENIERÍA 1 de enero de 2008, y una vez terminado ese vinculó mi mandante ya se desempeñaba como gerente para el 16 de agosto de 2016”


Expresó, que el Juez de apelación dio por demostrado que, a partir del 17 de agosto de 2016, fue vinculado con la accionada, y encontró que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio; por ello indicó: surge la infracción directa por el fallador de segundo grado, porque pudo constatar el cambio de un empleador por otro, con independencia de la causa que hubiera dado lugar a ello”.


Asentó que, en relación con la subsistencia de identidad del establecimiento, tal y como el Tribunal lo dio por sentado, desde la constitución de la empresa hoy accionada hasta el 21 de noviembre de 2017, el actor además de sus funciones propias como empleado de ATP INGENIERÍA, asumió la gerencia y representación legal de ATP INTEGRIDAD, actividad que se desarrolló en forma personal.


Aseveró, que se equivocó el juez de apelaciones, en la interpretación de los artículos 23, 24 del CST y 1 y 2 de la Ley 50 de 1990, como quiera que no desconoce que el accionante siempre prestó servicios para la empresa accionada.

A., que, «… en relación con la autonomía e independencia del accionante que dedujo el Tribunal, es un contrasentido porque si dio por acreditado, lo que no se discute, que siempre prestó servicio, no podía deducir que esa “falta de autonomía e independencia” no permitía inferir la existencia de subordinación jurídica, ya que demostrada como está la prestación del servicio, una persona en el cargo de gerente en el nivel jerárquico no tiene un superior, excepto la junta directiva, que acepto el tribunal daba instrucciones al actor -así fuera direccionamiento de lo aprobado por la asamblea- »


De otro lado, señaló: «El tribunal no desconoció la confesión del demandante y la del representante legal de la demandada. De esas confesiones le llamo la atención que el actor hubiera indicado que no recibe órdenes de nadie, pero tampoco desconoció que la representante legal hubiera indicado que siempre hubo prestación del servicio y que el actor estaba subordinado».


Cargo segundo:



Acusa la sentencia de violar directamente por infracción directa de los artículos 26 del CST lo que condujo a la interpretación errónea los artículos 23, 24, 32, 37, 43, 54 del CST; 1 , 2 de la Ley 50 de 1990; 1° del Decreto 2351 de 1965; 29 de la Ley 789 de 2002, en relación con los artículos 167 del CGP; 27, 65, 127, 141, 172, 176, 177, 186, 193, 249, 230, 306, 308, 467, 468, 469 del CST; 14 de la Ley 50 de 1990, 25, 48, 53, de la CP; 8 de la Ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998



Afirmo, que el Tribunal, incurrió en la infracción directa enrostrada, toda vez que: “ no dedujo que existió una sustitución de empleadores al tenor de lo indicado en el artículo 67 del CST, pues con independencia de la razón que hubiere existido, siempre hubo cambio de un empleador a otro sin solución de continuidad, nótese que la misma se erigió de la fecha en que inició el contrato de trabajo con ATP INGENIERÍA 1 de enero de 2008, y una vez terminado ese vinculó mi mandante ya se desempeñaba como gerente para el 16 de agosto de 2016”


Expresó, que el Juez de apelación dio por demostrado que, a partir del 17 de agosto de 2016, fue vinculado con la accionada, y encontró que el actor siempre prestó servicio a varias empresas, de ahí que resulte dable concluir que “surge la infracción directa porque el fallador pudo constatar si hubo concurrencia de contratos.”


Afirmó, que el Ad quem, se equivocó en la interpretación de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
35 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR