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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91227 del 19-01-2022

Sentido del falloRECHAZA RECURSO DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha19 Enero 2022
Número de expediente91227
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de sentenciaAL074-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


AL074-2022

Radicación n.° 91227

Acta 01


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).


Resuelve la Sala sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado de YEZID NAVARRO CARTAGENA, contra las sentencias proferidas el 13 de marzo de 2020 por el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal y el 4 de febrero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario laboral que promovió en su contra DAGOBERTO ORTEGÓN GARZON.



  1. ANTECEDENTES



La parte recurrente interpuso el presente recurso invocando «la causal octava del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil».



Solicitó a la Corte «Declarar la nulidad de la sentencia proferida el 13 de marzo de 2020 emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de El ESPINAL-TOLIMA y la providencia de fecha 4 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala Laboral, en el proceso de ejecución a que aluden los hechos de esta demanda fechada el 15 de julio de 2019, por haberse originado en ella causal de nulidad consistente en faltar a la verdad y omisión de no tomar en cuenta las pruebas allegadas al despacho del Juzgado, donde se demuestra la realidad».



Como fundamento de sus aspiraciones, la parte recurrente narró que D.O.G. promovió demanda ordinaria laboral en su contra para que una vez se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 1 de agosto de 1983 y el 5 de junio de 2019, se le condenara al pago de cesantías, intereses a las cesantías, compensación de vacaciones, prima semestral, auxilio de transporte, dotaciones, indemnización moratoria, sanción por no consignación de las cesantías, indemnización por despido injusto y la pensión sanción.



Relató que el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal, al proferir la sentencia el 13 de marzo de 2020, contrario a lo que demuestran las pruebas allegadas al proceso, declaró la existencia de la relación laboral desde el 1 de enero de 2000 al 5 de junio de 2019, lo cual considera que es completamente falso; que el demandante realizó ciertas actividades que desarrolló en el cultivo del lote CANAPÉ 2, pero que lo hizo de manera autónoma, independiente y sin ninguna clase de subordinación; que la prestación del servicio se realizó bajo un contrato de naturaleza civil conforme al artículo 1495 del Código Civil.



Refirió que la condena a la indemnización moratoria con fundamento en que la actuación del demandado estaba desprovista de buena fe, es una acusación muy grave por cuanto siempre cumplió con sus obligaciones como contratista; que quien obró de mala fe fue el señor D.O.G., puesto que presentó una demanda basada en falsedades, con testigos al parecer pagados, sin aportar ninguna prueba.



Aseveró que el fallo condenatorio se profirió sin tenerse en cuenta las pruebas allegadas al proceso por el demandado y la realidad de los hechos, indicando que existen excepciones de mérito que dan cuenta de ello, como la inexistencia del contrato, cobro de lo no debido, mala fe y falta de causa para demandar, las cuales procedió a explicar.

Manifestó que la decisión del Tribunal de condenar al cálculo actuarial por ausencia de cotizaciones durante el período en que se declaró la existencia de la relación laboral no es adecuada, «[…] ya que a quien le corresponde pagar su seguridad social en salud y pensión es al demandante, ya que es él el contratista», por ello, consideró que la tesis del Juzgado y del Tribunal en este punto es ilegal, al no tenerse en cuenta las pruebas allegadas al proceso.



En virtud de los hechos narrados señaló que,



La nulidad se originó evidentemente en la admisión de la demanda al no presentar el demandante pruebas que apoyaran dicha demanda y en la sentencia, pues a causa de no haberse tenido en cuenta las pruebas aportadas por el...

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