AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 11001-02-03-000-2022-00957-00 del 31-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899887442

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 11001-02-03-000-2022-00957-00 del 31-03-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha31 Marzo 2022
Número de expediente. 11001-02-03-000-2022-00957-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC1293-2022



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


AC1293-2022

Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-00957-00


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Frontino, Antioquia y Sexto Civil del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES


1. La Agencia Nacional de Infraestructura –ANI- demandó a los herederos indeterminados de R.H. (q.e.p.d.), con el fin de que se decretara la expropiación de una franja de terreno del predio “San Francisco”, situado en la Vereda “Careperro/La Estrella”, jurisdicción del municipio de Cañasgordas (Antioquia) e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 011-15456 (Folio 1, archivo digital: 01. Demanda Anexos).


En el libelo introductor se indicó que la competencia para tramitar el asunto radicaba en los jueces del circuito de la circunscripción territorial donde se encuentra el fundo, en aplicación a las previsiones del numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso “(…) y [el] auto de fecha 03 de agosto de 2020 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en demanda de Expropiación promovida por la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, contra el señor J.L.G.G. (…)”, donde se admitió la renuncia que hiciera la aquí gestora al fuero consagrado en el ordinal 10º ejusdem y en el canon 29 idem.


2. Las diligencias correspondieron al Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino, autoridad que, mediante auto de 8 de noviembre de 2021, rehusó el conocimiento con soporte en lo dispuesto en las últimas normas mencionadas y en la jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia, edificada, entre muchas otras, en las providencias AC140-2020, AC1228-2021, AC707-2021, AC486-2020. En consecuencia, dispuso remitir las diligencias a sus homólogos de este distrito capital, por tratarse del domicilio principal del ente público reclamante (Archivo digital: 02. Auto Rechaza Competencia).


3. En proveído de 22 de febrero del hogaño, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad se negó a asumir el adelantamiento del pleito al considerar que el remitente desconoció “(…) la renuncia al fuero subjetivo efectuada por la demandante al presentar la demanda (…)”, circunstancia que, en su sentir, conllevaba la aplicación de la regla 7ª de competencia territorial establecida en el canon 28 procedimental. De manera que, con soporte en algunos precedentes de esta Sala, planteó la colisión negativa de competencia y dispuso el envío del expediente a la Corte (Archivo digital: 05. Auto Plantea Conflicto).

II. CONSIDERACIONES


1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2. Sin entrar en mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente caso concurren dos fueros por razón de la distribución geográfica: el real y el personal a que se contraen los numerales séptimo y décimo del artículo 28 del ordenamiento procesal.


2.1. Conforme al primero, en los procesos de expropiación, el juez competente es el «del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».


Y de acuerdo con el segundo, el funcionario habilitado es el «del domicilio» de la entidad pública, territorial o descentralizada por servicios que sea parte en el juicio.


2.2. La presencia de los dos foros, ambos consagrados como privativos, impone la definición de criterios que permitan fijar el juzgador facultado para conocer los asuntos en que aquellos concurran, punto sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos posiciones.

Una de ellas defendió la sede correspondiente al lugar donde se sitúa el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del titular del predio que debe soportar el gravamen y de inmediación del juzgador en la práctica de las pruebas, amén del carácter renunciable del foro por la beneficiaria legal del mismo (CSJ AC5051-2018, 26 nov, rad. 2018-02955-00, CSJ AC162-2019, 25 ene, rad. 2018-03768-00, CSJ AC1020-2019, 20 mar, rad. 2019-00660-00, CSJ AC 1028-2021, 23 mar, rad. 2021-00305, AC5034-2021, 27 oct., rad. 2021-01679-00, entre otras).


La otra tesis, abogó por la aplicación de la...

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