AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-99-003-2018-01214-01 del 21-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558910

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-99-003-2018-01214-01 del 21-07-2022

Sentido del falloADMITE PARCIALMENTE DEMANDA DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha21 Julio 2022
Número de expediente11001-31-99-003-2018-01214-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC2931-2022


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


AC2931-2022

Radicación n° 11001-31-99-003-2018-01214-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de junio de dos mil veintidós)


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022)


Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas presentadas por Acción Sociedad Fiduciaria S.A. y S.B.S. Seguros Colombia S.A. para sustentar los recursos de casación que interpusieron frente a la sentencia de 21 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso adelantado por M. Internacional de Confección S.A. y N.E.G.G. contra la primera recurrente, quien llamó en garantía a la compañía aseguradora mencionada.


I. EL LITIGIO


A. La pretensión


El proceso abrió con demanda fundada en la «acción de protección al consumidor» -artículo 57 de la Ley 1480 de 2011- en la que se pidió declarar que la enjuiciada incumplió las obligaciones pactadas en los contratos de «encargo de fiducia individual» Nos. 1100010256 de 12 de mayo de 2014 y 1100010245 de 13 siguiente, celebrados con M. Internacional de Confección S.A. y Nora Eugenia Gómez González, respectivamente, y que, a consecuencia de ello, se la condenara a reintegrar a favor de la primera la suma de «$670’164.072,oo» y en beneficio de la segunda el importe de «$424’127.252,oo» [Fls. 1 a 28, archivo digital 2018072842-005-000].


B. Los hechos


Para sustentar las precedentes peticiones narró, en resumen, lo siguiente:


1.- Urbo Colombia S.A.S. planeó la construcción del «Centro Comercial Marcas Mall Cali», sobre el lote de terreno situado en la «carrera 1 con calles 52ª, 54 y 55» de la ciudad de Cali, e identificado con la matrícula inmobiliaria No. «370-695292», el cual contaría con «340» locales comerciales, «139» oficinas, «1800» parqueaderos, «áreas especiales corporativas, áreas culturales de exposiciones y eventos».


2.- Con el propósito de llevar a buen término la edificación de ese complejo, el 13 de diciembre de 2013 la mentada compañía –promotora- celebró con Acción Sociedad Fiduciaria S.A. el convenio denominado «Encargo Fiduciario de Preventas Promotor MR-799 Marcas Mall», en virtud del cual esta última se comprometió a «realizar la transferencia» de los dineros depositados por los futuros «promitentes compradores» de las unidades inmobiliarias, una vez se cumplieran las siguientes condiciones:


  1. Constancia de Radicación del Permiso de Ventas, para cada etapa del PROYECTO, si es del caso.

  2. Licencia de Urbanismo y Construcción vigentes para cada etapa del PROYECTO.

  3. Carta de aprobación o pre-aprobación del crédito constructor otorgado por una entidad financiera para el desarrollo de cada etapa del PROYECTO.

  4. Haber celebrado un total de contratos de promesas de compraventa con los INVERSIONISTAS del proyecto que equivalgan al cincuenta y dos por ciento (52%) de las ventas estimadas del PROYECTO.

  5. Haber celebrado un total de contratos de Encargos Fiduciarios Individuales de preventa inversionistas que equivalgan al cincuenta y dos por ciento (52%) de las ventas estimadas del PROYECTO.

  6. Haber suministrado el presupuesto de construcción y el flujo de caja del PROYECTO debidamente aprobado por el INTERVENTOR del PROYECTO y por el PROMOTOR.

  7. Que los encargos fiduciarios de los INVERSIONISTAS cuenten en suma con saldos equivalentes al quince por ciento (15%) del valor de las unidades comprometidas en compraventa por los INVERSIONISTAS.

  8. Certificado de tradición actualizado del lote de terreno sobre el cual se desarrollará el PROYECTO, en donde conste que la propiedad del mismo está en cabeza de un fideicomiso administrado por ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A.


3.- Urbo Colombia S.A.S. cedió a la compañía Promotora Marcas Mall Cali S.A.S. su «posición contractual» en el acuerdo señalado, posteriormente, el 24 de marzo de 2014, ésta última celebró con la sociedad fiduciaria accionada el «Contrato de Fiducia Mercantil Inmobiliaria Fideicomiso FA-2351 Marcas Mall Cali».


4.- Con la finalidad de adquirir los «locales 2-080 y 2-081» del proyecto inmobiliario aludido, las convocantes suscribieron con la interpelada los «Encargos Fiduciarios Individuales» objeto de las pretensiones. Dentro de las estipulaciones de esos acuerdos se incluyeron las mismas «condiciones» pactadas en «Encargo Fiduciario de Preventas Promotor MR-799 Marcas Mall» para la entrega de los recursos de los «inversionistas» a la «promotora», de igual manera, se concertó que esas exigencias debían suplirse «a más tardar el día veinte (20) de mayo de 2015», prorrogable «unilateralmente por el PROMOTOR, por un término de un (1) año más».


5.- En acta de 4 de noviembre de la citada anualidad, quedó acreditado que la Fiduciaria perseguida transfirió los dineros de los «inversionistas» a favor de la «promotora», pese a que no se habían satisfecho la totalidad de los presupuestos acordados para ese fin, tanto en el «Encargo Fiduciario de Preventas Promotor MR-799 Marcas Mall» como en los «Encargos Fiduciarios Individuales» demandados, pues para aquella fecha (i) la «propiedad» del terruño donde se levantaría la construcción aún no estaba en cabeza de «un fideicomiso administrado por Acción Sociedad Fiduciaria»; (ii) el valor total de las ventas estimadas de las «unidades inmobiliarias» todavía se encontraba por debajo del «52%», sin que para esa época se alcanzara el «punto de equilibrio»; (iii) los saldos por pagar a cargo de los «inversionistas» sobrepasaban el «15%» del importe total de las «unidades comprometidas en compraventa»; y (iv) no existía «carta de aprobación o pre-aprobación del crédito constructor», en cambio, se manifestó que la «promotora» desarrollaría el «proyecto inmobiliario» con los «recursos generados por la venta de cada una de las unidades inmobiliarias».


6.- Ignorando esa situación y mediante «maniobras engañosas» de la «Fiduciaria», el 28 de noviembre de 2016 las precursoras firmaron sendos «Otro sí» en los cuales se modificaron los requerimientos para la «transferencia de los recursos», incluyendo a cada uno de estos la frase «si es del caso», lo que le permitió a la conminada «manejar tales condiciones a su conveniencia». Adicionalmente, se agregó una cláusula «abusiva» que implicaba la renuncia del «inversionista» a cualquier reclamación respecto de los convenios confutados y la exoneración de responsabilidad de la antagonista.


7.- La compelida «infringió gravemente» las «obligaciones contractuales y legales», asimismo, incumplió «deliberadamente» el encargo al «transferir los recursos» a la «promotora» sin verificar el acatamiento de las «condiciones» convenidas para ello, al paso que inobservó los deberes de «lealtad, buena fe, información, diligencia, profesionalidad, especialidad, prevención, protección de los bienes fideicomitidos» contemplados en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF).


8.- Por «malas prácticas» y falta de «diligencia» de la adversaria en el manejo de los «dineros de los inversionistas», la obra se encuentra paralizada hace más de tres años, las gestoras no han recibido el «bien inmueble» prometido, mucho menos, le han reembolsado los aportes de su inversión, siendo la accionada la llamada a «responder» por ellos, dada su indebida administración.


9.- Las pleiteantes atendieron sus compromisos, consignaron la «totalidad de los recursos a la fiducia», suministraron la información requerida por la entidad querellada y suscribieron con la «promotora» los «contratos de promesa de compraventa» respecto de las «unidades inmobiliarias» que pretendían adquirir, no obstante, la contraparte se ha negado a devolver el caudal invertido, bajo la excusa de que la compañía regente del proyecto «acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos para la transferencia de los recursos, de conformidad con lo establecido en el Contrato de Encargo Fiduciario MR-799 MARCAS MALL».


C. El trámite de las instancias


1.- Tras haberse subsanado oportunamente la postulación inicial, esta fue admitida por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, el 30 de agosto de 2018 [archivo digital: 2018072842-007-000].


2.- Notificada la contraparte, esta formuló recurso de reposición frente a la anterior determinación, con base en que la demanda también debió dirigirse contra las empresas Promotora Marcas Mall Cali S.A.S. y Urbanizar Colombia S.A.S., toda vez que la «imputación del incumplimiento contractual y los supuestos daños ocasionados obedecen a temas relacionados con la ejecución del proyecto», el cual, está a cargo de aquellas. Adicionalmente, los «Encargos Fiduciarios Individuales» motivo de censura, también fueron suscritos por dichas personas jurídicas como «F. promotoras» y, en tal calidad, recibieron los «recursos» de los «inversionistas» para la ejecución del memorado «proyecto inmobiliario», de ahí que, deban ser llamadas a resistir las pretensiones.


De otra parte, alegó la «falta de competencia» del a-quo, en la medida que las compañías aludidas no están sujetas a su vigilancia.


3.- En proveído de 26 de diciembre siguiente, el juzgador de primer grado desestimó el medio horizontal, con fundamento en que los anhelos de las accionantes se encauzaron a obtener la declaratoria de responsabilidad de la «Fiduciaria demandada», por el supuesto incumplimiento de sus deberes legales y contractuales en la «transferencia de los recursos» aportados con motivo del «encargo fiduciario», no dirigiendo reclamo alguno frente a Promotora Marcas Mall Cali S.A.S. y Urbanizar Colombia S.A.S. por la destinación de aquellos y, por lo mismo, está habilitada para decidir de fondo el asunto [Archivo digital: 2018072842-018-000].


4. El extremo pasivo también se opuso a las súplicas del pliego introductorio; negó incumplimiento de lo suyo, toda...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
9 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR