AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122140002022-00102-01 del 09-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559794

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122140002022-00102-01 del 09-06-2022

Sentido del falloINADMITE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Junio 2022
Número de expedienteT 5000122140002022-00102-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC819-2022


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


ATC819-2022

Radicación n° 50001-22-14-000-2022-00102-01


Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).


1. Respecto de la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 24 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por María Fernanda Acevedo Serrato contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, se advierte que quien interpuso dicho recurso carece de mandato idóneo para representar al vinculado en este asunto, lo que inviabiliza su procedencia y le resta competencia funcional a esta Corporación.


2. Lo anterior, en razón a que la impugnación fue impetrada por el abogado L.C.R.C., «obrando como apoderado judicial del accionado en el proceso ejecutivo de alimentos 50001-31-10-0012015-00254-00», pero no allegó poder especial ni acreditó su reconocimiento dentro de este trámite procesal como mandatario judicial de quien dice resultó afectado con la decisión atacada, esto es, del señor H.A.A.R., por lo que se concluye que carece de postulación para actuar al interior de la presente acción de tutela.


Nótese que la posible condición de apoderado judicial en el ejecutivo de alimentos, no lo faculta para asumir la representación de tal poderdante en este específico asunto, ya que para ello se requiere el correspondiente poder especial que acá se echa de menos.


3. En efecto, tratándose de tutelas promovidas a través de apoderado judicial, así como para cuando no se responden las mismas directamente por el interesado, el criterio que de vieja data sentó esta Corte y que hoy se mantiene vigente, corresponde a que «el mandato conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima para instaurar la acción de tutela con miras a obtener la protección de los derechos constitucionales de su poderdante y tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela» (ver entre otras, STC, 2 ago. 1996, exp. 3224; STC 4 feb. 2011, exp. nº 2010-00573-01 y STC3125-2017, 8 mar. 2017, rad. 00801-01). Resaltado fuera del texto.


La postura anterior viene aparejada al precedente constitucional según el cual, «es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T-001/97); y a que «debe desecharse la hipótesis de que el poder conferido para adelantar un proceso judicial sirve al propósito de intentar la acción de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que la tutela tiene un carácter informal, también lo es que tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se presentó y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acción de tutela a nombre de otro y a título profesional» (CC T-526/98). Destaca la Sala.


La exigencia es aún más estricta en eventos como el que ahora se analiza, ya que, «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad, por cuanto si bien es cierto el impugnante funge como apoderado judicial del demandante en el referido proceso […], esa condición no lo habilita, per se, para impugnar los fallos que se profieran en virtud de acciones de tutela, ‘pues si no se tiene apoderamiento y, por tanto, legitimación para promover la solicitud de amparo, tampoco se puede tener para impugnar o recurrir las providencias que se dicten en el curso’ de dichos procesos» (CSJ ATC, 16 abr. 2008, rad. 2007-00272-01).


En ese mismo sentido esta Corporación ha dicho y reiterado que «el hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del demandante dentro del...

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