AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 66001-31-03-006-2019-00302-01 del 16-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561903

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 66001-31-03-006-2019-00302-01 del 16-08-2022

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha16 Agosto 2022
Número de expediente66001-31-03-006-2019-00302-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC3286-2022


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

AC3286-2022

Radicación n° 68001-31-03-006-2019-00302-01

(Aprobado en sesión del veintiuno de julio de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022).



La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por los accionantes para sustentar el recurso de casación que interpusieron contra la sentencia de 25 de noviembre 2021, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. dentro del proceso de rendición de cuentas promovido por L.A., H B., Á. y G.S.R. contra M.D.G I.- ANTECEDENTES 1.- Los gestores solicitaron ordenar a la convocada rendirles cuentas por el precio de la venta de un predio, efectuada mediante escritura pública número 3102 de 29 de diciembre de 2016 de la Notaría Única de Piedecuesta, por valor de $1.283’250.000, en virtud del mandato con representación que el 16 de ese mes le confirió el causante A.S.P.. 2.- M.D.G. se opuso y formuló las excepciones de mérito que denominó «Falta legitimación en la causa-no es exigible la obligación de rendir cuentas porque se evidencia la existencia de un contrato de promesa de compraventa como negocio jurídico principal que regía las actuaciones de los contratantes» y «Obligaciones transadas». 3.- Mediante sentencia de 15 de febrero de 2021, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de B. desechó la tacha de falsedad propuesta por el extremo activo contra el «Documento privado» suscrito por Martha Díaz Gualdrón y A.S.P. el 2 de enero de 2017, acogió la primera defensa y negó las pretensiones. 4.- Al desatar la apelación que los promotores formularon, el Tribunal confirmó el fallo. Consideró que entre los prenombrados existió un contrato de mandato que, en principio, podría llevar a pensar que la mandataria está obligada a rendir cuentas de su gestión (artículos 2181 y siguientes del Código Civil). Sin embargo, halló «diáfano» que los mismos también llegaron a una transacción definitiva por la que renunciaron a cualquier reclamación derivada de ese acuerdo y de los restantes actos jurídicos en los que participaron, puntualmente, la promesa de compraventa de 9 de noviembre de 2016 y la compraventa de 29 de diciembre siguiente, «relacionados, de modo inescindible, con el mandato especial del 16 diciembre 2016, comoquiera que en el acto preparatorio A.S.P. prometió constituir u otorgar dicha facultad y la aquí demandada suscribió la compraventa como mandataria de aquel y en los términos indicados en el referido mandato». Conforme a los artículos 2469 y siguientes ídem, el contrato de mandato no está sujeto a solemnidad alguna, bastando que su contenido refleje un acuerdo para terminar extrajudicialmente un pleito o precaver uno latente, por lo que el arrimado «ninguna duda reviste…de cara a su validez, efectos y alcances», en la medida que refleja la voluntad de las partes de finiquitar su relación negocial y establecer la suma adeudada por M.D.G. y la forma y plazo para satisfacerla, así como la renuncia a la acción rescisoria y a cualquier reclamación futura relacionada, sin que se advierta algún vicio. No prospera la tacha de «falsedad ideológica» propuesta con base en que su contenido era «contrario a la realidad fáctica, máxime cuando, en su sentir, el contrato de promesa de compraventa del 9 de noviembre de 2016 no existía» porque desde que contestó la demanda la accionada aludió a la existencia del contrato preparatorio y cuando se le corrió traslado de la objeción lo arrimó a tiempo, sin que la actora lo contradijera. Además, «no muestra hechos distintos o contrarios a los que prueban los actos jurídicos que surgieron de la relación negocial existente», e incluso menciona el mandato para que M.D.G. «venda o se venda las hectáreas que él vendió». Frente al reparo que la opositora no era propietaria del inmueble que enajenó y que, por lo tanto, la transacción no es válida, se recuerda que esta no alude al derecho de dominio del bien objeto de la promesa y la compraventa, sino a las obligaciones surgidas de estos, «en particular, el pago del precio faltante a cargo de la aquí demandada». El mandato no fue aislado de la promesa, sino que devino de ella y permitió la celebración de la compraventa, y sobre todos estos actos versó la transacción del 2 de enero de 2016. El juez no pretendió acreditar los elementos de contratos solemnes a través de testimonios o interrogatorios de parte; solo dijo que ninguno de los deponentes manifestó conocer las particularidades de los negocios, por lo que su recepción era inane, lo que no admite reproche. En definitiva, emerge clara la concreción de la segunda excepción del mérito en virtud de la validez del acuerdo de transacción por el cual los involucrados acordaron finiquitar con efectos de «cosa juzgada» la pluralidad de vínculos jurídicos surgidos entre ellos renunciando a cualquier reclamación. En un asunto similar el Tribunal concluyó que la emisión de paz y salvo por parte del mandante a favor del mandatario daba el traste con la reclamación de rendir cuentas, escenario que mutatis mutandis es el que ahora se presenta. 5.- Tempestivamente, los vencidos interpusieron recurso de casación que se les concedió y la Corte admitió, corriendo traslado para formular la respectiva sustentación. 6.- En la oportunidad dada, los inconformes plantearon sendos cargos por las causales primera y segunda del artículo 336 del Código General del Proceso. PRIMER CARGO Denuncia la violación directa de los artículos 2469, 2470 y 2475 del Código Civil, por aplicación indebida, y 2142 y 2181 ibidem, 89 numeral 4º de la Ley 153 de 1887 y 379, numerales 2, 3 y 4 del Código General del Proceso, por preterición. Explica que el primer precepto se aplicó «a un supuesto fáctico que no es objeto de transacción, o sea, el contrato de mandato», pues la transacción implica unas concesiones recíprocas y un poder de disposición que el mandatario no tiene, de tal forma que no se configura por la mera renuncia a un derecho que no se disputa, por lo que el Tribunal se equivocó al creer que la demandada podía enajenar libremente de los bienes objeto del encargo y transar sobre los dineros recibidos. El ad quem considera que las obligaciones surgieron de la promesa y la compraventa, pero la primera es nula absolutamente, amén de que «versa sobre el predio M.I. 314-30966 y la compraventa sobre el predio M.I. 314-71796», desconociendo la previsión legal conforme a la cual «los términos del contrato prometido solo se aplicarán a la materia sobre la que se ha contratado». En esa medida dejó de aplicar las normas sustanciales y procedimentales citadas, que conceden al mandante el derecho de reclamar al delegado cuentas de su gestión.

SEGUNDO CARGO


Denuncia la violación indirecta de los artículos 1740 y 1742 del Código Civil y 89, numeral 4°, de la Ley 153 de 1887, como consecuencia de dar por probados unos hechos en virtud de dos medios de prueba inválidos.


En concreto, la promesa de promesa de compraventa de 9 de noviembre de 2016 no señala «los linderos y la ubicación del predio de menor extensión sobre el predio de mayor extensión», por lo que el juzgador debió declarar su nulidad absoluta.


Igualmente, el acuerdo de 2 de enero 2017 está viciado porque mientras la ley prescribe que no puede transigir sino la persona capaz de disponer los objetos que comprenden el acuerdo, el ad quem aplicó a M.D.G. la excepción que podía hacerlo respecto de los dineros del mandante. Consideró equivocadamente que A.S. le vendió 136 hectáreas del predio y ella las compró mediante ese documento privado...

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