AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-030-2019-00541-01 del 23-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913432447

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-030-2019-00541-01 del 23-09-2022

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha23 Septiembre 2022
Número de expediente11001-31-10-030-2019-00541-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC3901-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


AC3901-2022

Radicación n.º 11001-31-10-030-2019-00541-01

(Aprobado en sesión de cuatro de agosto de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Se decide sobre la admisión de las demandas de casación que formularon P.L.C.B., M.P. y Carlos Humberto Chamucero Barreto y Á.B. y Humberto Chamucero Garnica, frente a la sentencia de 18 de febrero de 2022, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió Francy Elena Gómez Rubio contra los herederos de Fernando Chamucero Bohórquez.


ANTECEDENTES


1. Pretensiones y fundamento fáctico.


En la demanda reformada se pidió declarar que entre la convocante y Fernando Chamucero Bohórquez existió una unión marital de hecho, que se extendió entre el 11 de enero de 1990 y el 1º de agosto de 2018, fecha del deceso del último de los nombrados.


Como fundamento de su petitum, la señora G.R. adujo que su vínculo more uxorio se desarrolló de manera «pública, permanente e ininterrumpida, fueron compañeros de trabajo y ante sus compañeros de labores, de estudio, ante la familia, los vecinos y toda la comunidad, el causante presentó a la demandante como su compañera permanente», sin que hubieran dejado descendencia. A ello agregó que, durante su relación, convivieron «indistintamente (…) en el apartamento de la demandante, ubicado en la carrera 50 con calle 144 de Bogotá, y a veces se quedaban en el apartamento que adquirieron a nombre de F.C. ubicado en la carrera 53 # 143-45, apto 301 de esta ciudad y otras veces se iban de vacaciones a Fusagasugá, al apartamento que allí tenían y que figura a nombre de Fernando Chamucero».


Como colofón expuso que, como secuela necesaria de su comunidad de vida estable y permanente, «se formó una sociedad patrimonial, la cual, durante su existencia, construyó un patrimonio social integrado así: a) inmueble Parque Residencial Getsemaní de Fusagasugá con M.I. 157-91476; b). inmueble: carrera 49 # 137 – 80, int. 5, apto 301 B.. con M.I. 50N-1176737; c) carrera 49 # 137 – 80, garaje B.. con M.I. 50N-1176737 d) carrera 53 # 143-45, int. 3, apto 301 Bta., con M.I. 50N-20009477; y otros bienes muebles (menaje de hogar) existentes en la casa de habitación de la pareja».


2. Actuación procesal.


2.1. Enterado de la admisión de la demanda, los señores Chamucero Barreto, C.B. y C.G. propusieron las excepciones de «inexistencia de la sociedad marital de hecho» e «imposibilidad de disolver y liquidar una sociedad patrimonial inexistente».


2.2. A su turno, el curador ad litem de los herederos indeterminados contestó la demanda sin exteriorizar defensa alguna.


2.3. En audiencia de 30 de agosto de 2021, el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá dictó sentencia, desestimando todas las pretensiones.


3. Sentencia impugnada


Al resolver el recurso de apelación que interpuso la convocante, el tribunal revocó lo decidido por la funcionaria a quo y, en su lugar, declaró «la existencia de la unión marital de hecho conformada por los señores F.E.G.R. y F.C., desde el 31 de diciembre de 2010, hasta el 1º de agosto de 2018 y (…) la existencia de la sociedad patrimonial entre los citados durante el mismo periodo». Para fundamentar esta determinación, expuso:


(i) Contrario a lo que concluyó el fallador de primer grado, en este asunto sí se demostró «que los señores F.E.G.R. y Fernando Chamucero Bohórquez tuvieron una comunidad de vida permanente y estable, desde 2010 hasta el día en que se produjo el deceso de este último», tal como lo manifestaron los testigos H.G.R., A.P., María Julia Triana, V.M.C. y A.U..

(ii) Aunque las versiones de M.D.R., Luis Fernando Sánchez Ruiz, F.E.F. y L.S.C., buscaban contradecir las afirmaciones del anterior grupo de testigos, lo cierto es que no merecen mayor credibilidad, porque los declarantes no mantenían una relación cercana a la pareja, ni percibieron hechos anteriores al año 2005, «época sobre la que no se discute la existencia de la unión marital de hecho».


(iii) Por consiguiente, «en ejercicio de la discreta autonomía de la que goza esta Corporación, en la apreciación de los diferentes elementos de juicio, debe escogerse una de las posiciones que se derivan de los dos grupos de declarantes ya identificados, disyuntiva ante la cual se elige, por no encontrarse alejada de la realidad del proceso y no reñir con la lógica, la que sugiere que sí existió la unión marital de hecho desde 2010».


(iv) Tampoco puede pasarse por alto que «luego de ocurrida la muerte de don F., la demandada Martha Patricia Chamucero Barreto envió una comunicación a la administración del conjunto residencial Fuerte Ventura el 28 de septiembre de 2018, en la que solicitaba que se restringiera el ingreso a personas diferentes de las relacionadas como herederos al apartamento 301, frente a lo cual la Representante Legal de la copropiedad respondió lo siguiente: “(...) Sabemos que el señor F.C.B. falleció en este conjunto y la única persona que estuvo a su lado fue su compañera permanente, al igual que en sus exequias (...). Para su conocimiento, le informo que la señora Francy Gómez Rubio fue presentada como compañera sentimental, y reitero la persona que desde el fallecimiento del señor Fernando Chamucero ha venido cancelando la cuota ordinaria de administración y la extraordinaria y que ha estado pendiente del cuidado del apartamento».

(v) En idéntico sentido apuntan el formulario de afiliación a Emermédica –en el cual el causante registró como referencia personal y familiar a la actora–, así como la declaración de parte del demandado Pedro Luis Chamucero Bohórquez, quien «aseguró que, después de que murió su progenitora, empezó a ver más seguido a la actora en la vida de don F., pues “él queda huérfano y, por eso, busca ayuda y encuentra apoyo en F., quien le ayudó con las diligencias personales, lo llevó a citas y exámenes médicos, lo acompañó a Fusagasugá (Cundinamarca) o a M.(.) y, cada vez que el extinto se sometía a quimioterapias, le preparaba los alimentos, sin obtener retribución económica alguna».


(vi) Los comportamientos referidos «no son propios de quienes mantienen solo una relación de amistad, sino que corresponden, en realidad, a los de las personas que deciden conformar una comunidad de vida permanente y singular», conclusión que no se ve menguada «con los restantes medios probatorios que obran en el proceso, entre ellos, las escrituras públicas No. 4098 de 22 de noviembre de 1989, 11264 de 27 de noviembre de 1992 y 907 de 19 de marzo de 2014 (…), los formularios de afiliación a Emermédica. (...), la declaración extraprocesal con destino a Caprecom y la interconsulta de especialistas en ortopedia y dermatología (…), en las cuales don F. manifestó que su estado civil era soltero, porque dichas manifestaciones solo serían útiles si de ellas pudiera extraerse una confesión (…), efecto que solo se presenta siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en el artículo 195 del C. de P.C., hoy en día, artículo 191 del C.d.P., condiciones que aquí, claramente, no se reúnen, habida cuenta de que las manifestaciones realizadas por don F. no versaron sobre hechos que le produjeran consecuencias jurídicas adversas a él mismo o que, de algún modo, favorecieran a doña F., requisito este previsto en el numeral 2 del artículo antes citado».


(vii) Carece de relevancia que «en 2003, la progenitora de don F. hubiese otorgado el pagaré No. 12148, para respaldar el pago de la atención médica prestada a su hijo en el Hospital Universitario San Ignacio, pues no solo es razonable que un familiar garantice la obligación económica que se genere por la atención médica que necesite su pariente, sino que además fue anterior a la época en la que, según el análisis anterior, habría iniciado el nexo doméstico de hecho (2010)».


(viii) Es también intrascendente que «doña F. no fuera afiliada por el causante como integrante de su grupo familiar en salud, porque es claro que la actora, al recibir una mesada pensional, tiene la condición de cotizante y debe aportar a los diferentes subsistemas de la seguridad social».


(ix) Si bien la foliatura no refleja la fecha exacta en la que habría iniciado la unión marital de hecho, lo cierto es que «la valoración de la prueba testimonial permite concluir que ello ocurrió a partir de 2010; en consecuencia, como no puede determinarse, con precisión, pues la demandante no la probó, se tomará como fecha de inicio del connubio el 31 de diciembre de ese año, por ser la calenda que menos perjudica al extremo demandado, convivencia que se extendió hasta el momento [del] deceso del señor F.C.»..


4. Demandas de casación


Los convocados interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de casación, y tras su admisión, presentaron dos demandas de sustentación similares. La primera a nombre de P.L.C.B. y C.H.C.B.; la segunda, de Martha Patricia Chamucero Barreto y Á.B. y Humberto Chamucero Garnica.

En ambos escritos se enarbolaron cinco cargos. Tres de ellos «con fundamento en las causales contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 5 artículo 336 del C.G.P. (sic)» –cargos primero, segundo y tercero de cada demanda–, uno al amparo de «las causales contenidas en los artículos No. 82 y 90 del C.G.P. y el art 8 de la ley 54 de 1990 (sic)» –cargo cuarto de cada demanda–, y el restante esgrimiendo como motivo de casación los «numerales 1, 2 y 3 del artículo 336 del C.G.P» –cargo quinto de cada demanda–.


CONSIDERACIONES


1. Fundamentación de la demanda de casación.


La fundamentación técnica de las causales de casación exige que el impugnante demuestre la presencia de yerros que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad...

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