AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76109-31-03-003-2012-00015-01 del 20-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433147

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76109-31-03-003-2012-00015-01 del 20-10-2022

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha20 Octubre 2022
Número de expediente76109-31-03-003-2012-00015-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC4260-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


AC4260-2022

Radicación n.º 76109-31-03-003-2012-00015-01

(Aprobado en sesión de cuatro de agosto de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veinte (20) octubre de dos mil veintidós (2022).


Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por Petróleos de Buenaventura S.A. (en adelante, P.) frente a la sentencia de 25 de febrero de 2022, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso declarativo que aquella promovió contra La Nación (Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Segunda Brigada Fluvial de Infantería de Marina).


ANTECEDENTES


1. Pretensiones y fundamento fáctico.


P. pidió que se ordenara a su contraparte restituir «el lote de terreno con un área total de 8.781 metros cuadrados, ubicado en el sector Centro, carrera 8 n.° 7 – 09/39, con cédula catastral n-° 01-01-0289-0015-001 y matrícula inmobiliaria n.° 372-0023975 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura (…), cuyos linderos son, por el norte, en una extensión en línea recta de 44.3. m con el Edificio Administrativo de la Armada Nacional; por el sur, en una extensión de 60.40 m, en línea recta con muro de cierre de la Z.F., que divide a esta con el área urbana de la ciudad, por el occidente, en una extensión en línea quebrada de 159 m, con muro de cierre de la zona franca, que divide a esta del área urbana de la ciudad y por el oriente, en una extensión en línea quebrada de 166.15 m con la Avenida Portuaria y B. de parqueo sobre la misma Avenida Portuaria».


En sustento de sus súplicas, dijo haber iniciado su relación material con el predio descrito en el año 1992, en virtud de un contrato de arrendamiento que celebró con la Z.F. de Buenaventura, entidad que por esa época se anunciaba como legítima propietaria de la heredad1. A ello agregó que, mediante Decreto Extraordinario 2111 de 29 de diciembre de 1992, esa Z.F. fue eliminada, por lo que P., «en protección de la cuantiosa inversión que estaba haciendo en el terreno ocupado (…), se dio a la tarea de determinar la propiedad y situación jurídica del lote», averiguando que realmente pertenecía al municipio de Buenaventura2.


Tras identificar al verus dominus, «P. inició los trámites de adjudicación y compra del lote a través del Instituto de Vivienda de Buenaventura, conforme a las prevenciones de los Acuerdos 06 de 30 de mayo de 1990 y 036 de 9 de diciembre de 1991 del Concejo Municipal de Buenaventura, adquisición que se autorizó por la Resolución de adjudicación y venta n.° 5639 del 4 de agosto de 1995, que se protocolizó mediante escritura pública n.° 1923 del 8 de agosto de 1995, otorgada ante la Notaría Primera del Círculo de Buenaventura, acto registrado en el folio de matrícula inmobiliaria n° 372-23975».


Y si bien dicha enajenación se hizo «con el lleno de los requisitos legales y reglamentarios», el Ministerio de Comercio (subrogatario de los derechos de la extinta Zona Franca) denunció penalmente a los funcionarios que en ella intervinieron, con fundamento en la titularidad que respecto del inmueble continúa atribuyéndose. En el decurso de ese juicio se dispuso, como medida cautelar, el embargo del predio y la cancelación de la escritura pública de adjudicación en favor de P..


Sin embargo, esa medida, así como los fallos condenatorios de primera y segunda instancia que se profirieron, perdieron efectos en virtud del auto de 19 de mayo de 2004 (confirmado en proveído de 30 de agosto siguiente), mediante el cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró prescrita la acción ídem.


En ese contexto, la posesión del predio se mantuvo en cabeza de P. hasta el 11 de agosto de 2003, cuando «un grupo de infantes de marina de la Segunda Brigada de Infantería de Marina de La Armada Nacional (…) irrumpió por la fuerza, alegando que era un terreno de la Nación, desalojó al personal administrativo y operativo de para convertirla en guarnición militar».


2. Actuación procesal.


2.1. Notificado de la admisión de la demanda, el MinCIT excepcionó «pleito pendiente» e «ilegitimidad en la acción promovida». Además, pidió «ordenar la cancelación de la escritura pública n.° 1923 de agosto 8 de 1995, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Buenaventura, por medio de la cual I. adjudicó el predio a P.». Por su parte, el Ministerio de Defensa planteó las defensas de «ausencia de los presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción reivindicatoria» y «falta de legitimidad por activa».


2.2. Mediante auto de 21 de febrero de 2014, se citó como litisconsorte necesario por pasiva al Instituto Nacional de Vías – INVIAS, adquirente del predio en disputa (mediante cesión gratuita que le hiciera el Ministerio de Transporte a través de Resolución n.° 001095 del 25 de marzo de 2009). La entidad se opuso al petitum, pero no formuló medios exceptivos concretos.


2.3. En audiencia de 28 de enero de 2021, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura negó las pretensiones, y se abstuvo de cancelar el título de propiedad de la actora (medida que se insiste, había pedido el MinCIT)


3. Sentencia impugnada.


Al resolver los recursos de apelación propuestos por la demandante y el ministerio, la colegiatura ad quem confirmó lo resuelto en primera instancia, determinación que se fincó en los siguientes argumentos:


(i) De los presupuestos de la acción de dominio, es relevante para este litigio la propiedad de la cosa que pretende reivindicarse, puesto que «tanto la demandante como la demandada aducen ostentar el derecho de dominio sobre la heredad en contienda; de un lado, P. SA sostiene haber obtenido la propiedad de manos del Distrito Especial de Buenaventura (…); y de otro, la parte demandada invoca una tradición que se remonta al acto escritural No. 1088 del 26 de abril de 1984, a través del cual, la misma entidad territorial adjudicó un terreno de mayor extensión a la Z.F. Industrial y de Buenaventura (...) y actualmente se encuentra en cabeza del INVÍAS».


(ii) Tal discusión debe zanjarse en favor del extremo convocado, pues el predio que se pretende reivindicar sí «se encuentra inmerso dentro del lote de mayor extensión [358.503 m2], cuyo dominio pleno le fue transferido a la Z.F. Industrial y Comercial de Buenaventura (...)», lo que significa que la posesión que actualmente ejerce la Nación, «encuentra respaldo en título traslaticio de dominio más antiguo, de ahí que sea este, el que haya de prevalecer».


(iii) Conforme al título de cesión que esgrime La Nación, los linderos del predio que se le entregó a la Z.F. corresponden, «por el NORTE, en extensión de 1.344 metros, con Puertos de Colombia; por el ORIENTE, en extensión de 327 metros con Esso Colombia SA; por el SUR, en extensión de 953 metros, con los barrios N. y M.; y por el OCCIDENTE, en extensión de 219 metros, con la terminal de transportes, lo cual arroja un área de 358.503 m». Por ende, es claro que el municipio no se reservó porción de terreno alguna, puesto que «por el norte, zona donde se ubica el fundo en disputa, no se relacionaron otros predios de la entidad territorial, lo que de suyo indica que se desprendió de la totalidad de aquellos que lindaban con los “Puertos de Colombia” o, mejor dicho, con la avenida portuaria que identifica el sector».


(iv) Así las cosas, «resulta improbable que la aludida porción de terreno no haya sido incluida en la transferencia de dominio efectuada por el Ente Territorial, a favor de la entonces Z.F. Industrial y Comercial de Buenaventura, máxime si se tiene en cuenta, que nada se menciona sobre el particular en los instrumentos antes mencionados v.gr., señalar que el predio entregado colindaba con un lote del municipio».


(v) A igual conclusión se llega a partir del material fotográfico que aportó la misma demandante, puesto que «si el dominio sobre el lote de mayor extensión otorgado a la Zona Franca Industrial y Comercial de Buenaventura, se expandía hasta los fundos de la Sociedad Portuaria De Buenaventura –con un lindero de más de 1300 metros de extensión– y, tal cual se advierte en la fotografía, entre una y otra se encuentra el terreno que más de diez años después se hizo adjudicar P., no cabe duda que este se encontraba comprendido en aquel».


(vi) Por tanto, no merece credibilidad la experticia que elaboró el perito H.L.R., dado que las conclusiones allí consignadas «parten de una premisa equivocada, como lo es que solo fue transferido aquello rodeado por la muralla, cuando lo cierto es que ni en el Decreto 118 de 1984, constitutivo del derecho de dominio, ni en la escritura pública No. 1088 del 26 de abril de 1984 se efectuó precisión semejante, todo lo contrario, estos fijaron el límite más allá de la muralla, a saber, por el norte con la zona portuaria».


(vii) Esa conclusión no se ve menguada por el contenido del acta de sesión extraordinaria n.° 1 de la Junta Directiva de la Z.F. Industrial y Comercial de Buenaventura, levantada el 17 de junio de 1992, pues en aquel documento, «se hizo clara alusión una propuesta de “arrendamiento de un lote de propiedad de la Z.F.” (…), es decir, lejos de reconocerse allí el dominio del municipio sobre el predio de marras, por el hecho de encontrarse por fuera de la muralla, la referida entidad se sabía dueña de aquel atendiendo al título que se le había conferido con extensión hasta el puerto de Buenaventura».


(viii) Ni la Ley 105 de 1958, ni el Decreto Extraordinario 1095 de 7 de julio de 1970 (mediante las cuales se creó la Z.F. de Buenaventura), refutan la tesis que defendió el juzgador a quo, pues esas normas «no prohibieron la adquisición de terrenos por fuera del perímetro amurallado como lo entiende el censor, amen que, de haber sido así, ello debió ser objeto de modificación,...

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