AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-03388-00 del 26-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434091

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-03388-00 del 26-10-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha26 Octubre 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-03388-00
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Marmato
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC4910-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


AC4910-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03388-00


Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Villeta (Distrito judicial de Cundinamarca) y Promiscuo Municipal de Marmato (Distrito judicial de Caldas), para conocer de la demanda de fijación de cuota alimentaria promovida por Marcela1, en representación de su hija Sara2, contra Jorge3.


ANTECEDENTES


1. Ante el primero de los despachos en mención la promotora, en condición de representante legal de su hija, instauró demanda de fijación de cuota alimentaria contra el progenitor de esta.

En el libelo invocó que ese juzgado es el competente pues allí reside Sara4, quien para la fecha de presentación de la demanda era menor de edad.


2. Tal despacho rechazó el libelo por falta de competencia territorial, en razón a que para la fecha en que efectuó la calificación de la demanda, la hija de la accionante había alcanzado la mayoría de edad, por lo que el fuero aplicable es el del domicilio del demandado, establecido en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.

3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa, debido a que si bien Sara5 cumplió la mayoría de edad, al momento de interponer la demanda a través de su progenitora aún era menor, y reside en el municipio de Villeta, circunstancias que, acorde al principio de celeridad en los procesos de familia y el derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, encuadran la competencia en el primer juzgador cognoscente, que no apuntó otra razón sino la mayoría de edad de la representada para evitar asumir el conocimiento.


Además, el numeral 2º del artículo 28 en comento establece que «en los procesos de alimentos… en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel», por lo que no era dable que el estrado judicial de Villeta se abstrajera de conocer la demanda.


CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.


2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando que si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.


Al respecto la Sala ha manifestado que:


… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).


3. A su vez, el inciso 2º, numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla especial de competencia que «en los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodia, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel», (subrayado fuera de texto).


En ese orden, reluce que la atribución de competencia por el factor territorial, en particular, para procesos de regulación de cuota de alimentos en los que se encuentre vinculado un menor de edad está asignada de manera privativa al juez del domicilio y/o residencia de éste, lo que excluye la vigencia de cualquier otra pauta.


Así lo ha manifestado la Sala al señalar que «la atribución de competencia por el factor territorial en los procesos (…) de alimentos en los que se encuentre vinculado un menor, está asignada de manera privativa al juez del domicilio y/o residencia de éste, sin que pueda regularse por la pauta ordinaria» AC8147, 28 nov. 2016, rad. 2016-03144-00).


El constituyente de 1991 consagró la calidad de sujetos de especial protección por parte del Estado para los niños, niñas y adolescentes, autorizando la protección integral, el interés superior y la prevalencia de sus garantías respecto de los demás sujetos de derecho, incluidos su núcleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia que revisten en la especie, formación con valores indispensables para la existencia, consolidación y desarrollo de los cometidos del Estado y la comunidad, esto es, por beneficios de alto rango.


Sobre el interés superior del menor, la Corte Constitucional en sentencia T-587 de 1998, señaló:


Esta nueva visión del menor se justificó tanto desde una perspectiva humanista -que propende por la mayor protección de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión-, como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada protección del menor garantiza la formación de un adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del derecho a estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una caracterización jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento quedó plasmado en la Convención de los Derechos del Niño (artículo 3°) y, en Colombia, en el Código del Menor (decreto 2737 de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la Constitución Política elevó al niño a la posición de sujeto merecedor de especial protección por parte del Estado, la sociedad y la familia (artículos 44 y 45).


Aunado a estos aspectos, esa Corporación indicó:


Ahora bien, el interés superior del menor no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada decisión pueda justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro condiciones básicas: (1) en primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; (2) en segundo término, debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios...

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