AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 66706 del 07-12-2022
Sentido del fallo | NIEGA CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y/O ADICIÓN |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
Fecha | 07 Diciembre 2022 |
Número de expediente | 66706 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | AL5433-2022 |
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO
Magistrada ponente
AL5433-2022
Radicación n.° 66706
Acta 45
Bogotá, DC., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
La Sala decide la solicitud de adición del proveído de 9 de noviembre de 2022, que resolvió la nulidad planteada por el apoderado judicial de CAROLINA I.B.F. en el proceso ordinario laboral que promovió en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL y EMPRESA NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA SA.
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ANTECEDENTES
Carolina Isabel Berdugo Flórez llamó a juicio a la Empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. y a la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A., con el fin de que se las condenara, solidariamente, a pagarle: los salarios, prestaciones legales y extralegales e indemnizaciones equivalentes a las devengadas por los trabajadores de Ecopetrol, teniendo en cuenta las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la Unión Sindical Obrera – USO y Ecopetrol; al pago al Instituto de Seguros Sociales de las cotizaciones «reales o verdaderamente correspondientes por PENSIÓN y de manera actualizada», incluyendo los salarios en especie y las prestaciones adeudadas, de acuerdo a las percibidas por los trabajadores de Ecopetrol; a pagarle la indemnización moratoria, «las sanciones previstas en la ley por no pago oportuno de prestaciones sociales, legales y extralegales», los intereses legales «corridos», los perjuicios morales, los perjuicios a la vida de relación, la indexación; lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 29 de septiembre de 2006, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por las demandadas, y las absolvió de las pretensiones de la demanda.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 21 de octubre de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia.
Interpuesto, concedido y sustentado en tiempo el recurso extraordinario de casación por el demandante, en sentencia CSJ SL2392-2019 del 3 de julio de 2019, esta Sala de la Corte resolvió NO CASAR la atacada, porque, la recurrente no demostró los desatinos jurídicos y fácticos que le endilgó y, se abstuvo de imponer costas «dado el amparo de pobreza concedido a la demandante».
Con fecha 9 de septiembre de 2019 (f.° 285-357 cuaderno de la Corte), el representante judicial de C.I.B.F. presentó escrito de «INCIDENTE DE NULIDAD INSANEABLE», al que se le dio respuesta por esta Sala el 12 de febrero de 2020 en auto CSJ AL423-2020 (f.° 382-384 cuaderno de la Corte). Posteriormente, a través de correo electrónico de fecha 18 de mayo de 2022, presenta de nuevo escrito de «NULIDAD PROCESAL INSANEABLE de origen CONSTITUCIONAL y legal contra la sentencia de casación laboral, en su integridad», el que fue resuelto en forma negativa en providencia CSJ AL2647-2022 de 22 de junio de la presente anualidad, en el que, además se gravó con costas a la incidentante (f.° 422-425 cuaderno de la Corte).
Posteriormente, el 25 de julio del año que avanza, presenta nueva petición de «NULIDAD INSANEABLE de origen CONSTITUCIONAL y reglamentario (art. 123 y 230 CN// art 140 CPC, con base en art 15Ley 1149 de 2007)» (f.° 416-419, 424-432 y 436-439 cuaderno de la Corte), que fue negada en auto adiado de 9 de noviembre de 2022 (f.° 460-463 cuaderno de la Corte), en el que, además, se dejó sin valor y sin efecto la condena en costas impartida en providencia CSJ AL2647-2022, en contra del demandante.
En esta oportunidad solicita adición del proveído inmediatamente anterior, en la que reprocha que la Sala hubiera planteado «la aplicación del Código General del Proceso (CGP) y sus regulaciones sobre nulidades», el que, en su decir, «es plenamente INAPLICABLE en este caso por las disposiciones especiales y precisas del art. 15 de la Ley 1149 de 2007» (Resaltado del texto).
Afirma que es obligación de los juzgadores motivar sus providencias judiciales «haciendo la SUSTENTACIÓN ADECUADA que DEMUESTRE el porqué de sus aseveraciones o conclusiones, ya que de otro modo la decisión sería ARBITRARIA, CAPRICHOSA, imponiendo el querer del juez y no el de la LEY que regula el asunto» y, agrega que, en el sub lite, la Sala ignora lo dispuesto en los artículos 123 y 230 de la CN, omisión que le llevó a desconocer que el artículo 4 del Código de Petróleos dispone que el transporte de ese hidrocarburo corresponde a la industria del petróleo que no, a la del transporte, como lo sostuvo esta Corporación, en claro desconocimiento de aquellos preceptos constitucionales.
Resalta que aquella codificación, así como el numeral 3.5 del artículo 34 del Decreto 1750 de 2003, 6 del Decreto Ley 62 de 1970 y 5 del Decreto Ley 1209 de 1994 que indican que «el OBJETO social de Ecopetrol –como empresa perteneciente a la Industria del Petróleo- CUBRE la actividad de TERCEROS transportistas del petróleo (como Naviera Fluvial Colombiana SA, por ejemplo)», son de «aplicación OFICIOSA y obligatoria por los jueces al emitir sus fallos o sentencias», por lo que en la sentencia proferida por esta Sala, los magistrados que la integran tenían a su cargo «PROTEGER y HACER EFECTIVOS esos dictados de LEY que otorgan derecho al trabajador/demandante a que sea tenida como actividad de la industria del petróleo el transporte del...
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