SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 66706 del 03-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845686626

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 66706 del 03-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2392-2019
Número de expediente66706
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha03 Julio 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL2392-2019

Radicación n.° 66706

Acta 21


Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CAROLINA ISABEL BERDUGO FLÓREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 21 de octubre de 2013, en el proceso que adelantó en contra de la empresa NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A.


  1. ANTECEDENTES


Carolina Isabel Berdugo Flórez promovió demanda laboral con el objeto de que se condenara, solidariamente, a las demandadas a pagarle: los salarios, prestaciones legales y extralegales e indemnizaciones equivalentes a las devengadas por los trabajadores de Ecopetrol, teniendo en cuenta las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la Unión Sindical Obrera – USO y Ecopetrol; al pago al Instituto de Seguros Sociales de las cotizaciones «reales o verdaderamente correspondientes por PENSIÓN y de manera actualizada», incluyendo los salarios en especie y las prestaciones adeudadas, de acuerdo a las percibidas por los trabajadores de Ecopetrol; a pagarle la indemnización moratoria, «las sanciones previstas en la ley por no pago oportuno de prestaciones sociales, legales y extralegales», los intereses legales «corridos», los perjuicios morales, los perjuicios a la vida de relación, la indexación; lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas.


Como fundamento de sus pretensiones expuso, que: prestó sus servicios a la empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A., desde el 16 de octubre de 1997 hasta el 30 de noviembre de 1998 como aprendiz del Sena y, posteriormente, mediante contrato de trabajo a término fijo desde el 1 de diciembre de 1998 hasta el 30 de noviembre de 2000, desempeñó el cargo de auxiliar de recursos humanos en las instalaciones administrativas de la empresa y, devengó como último salario promedio mensual la suma de $540.869.oo.


Señaló que su empleador, Empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. está dedicada, principalmente, al transporte fluvial de hidrocarburos para Ecopetrol S.A., desde el año 1957 y, que no estuvo afiliada a sindicato alguno.


La Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A., al dar contestación a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. De los hechos, aceptó: que es una empresa de la industria del petróleo que tiene como objeto la administración de los hidrocarburos de propiedad de la Nación y, que el transporte de estos lo cumple a través de su red de oleoductos, poliductos, propanoductos y, gasoductos; que suscribió contratos con la empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. «para el transporte de sus productos». Propuso la excepción de mérito de prescripción, y la que llamó inexistencia de la obligación (f.° 98-129 cuaderno 1 libro 1).


La empresa Naviera Fluvial Colombiana contestó la demanda y se rebeló íntegramente a sus pedimentos. De los fundamentos fácticos solo aceptó: el salario devengado por la demandante y, su no afiliación a algún sindicato. Propuso en su defensa las excepciones de prescripción y compensación, y las que denominó, inexistencia de las obligaciones reclamadas y buena fe (f.° 155-169 cuaderno 1 libro 1).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y emitió fallo el 29 de septiembre de 2006 (f.° 785-796 cuaderno 1 libro 3) en el que, resolvió declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por las demandadas y, concedió el amparo de pobreza solicitado por el demandante, por lo que no impuso condena en costas.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver la impugnación de la promotora del juicio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió fallo el 21 de octubre de 2013, en el cual confirmó en su integridad la decisión de primer grado. Sin costas.


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, luego de referirse al objeto y finalidad de las Convenciones Colectivas de Trabajo, el ad quem se remitió a la sentencia de esta Corte CSJ SL, 29 oct. 1982, de la que no indicó su número de radicación y, al artículo 2º de la convención suscrita entre Ecopetrol S.A. y la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo – USO, luego de transcribirla, señaló que a partir de ella el primer aspecto que debía dilucidar para su aplicación a la demandante, era el relacionado con el objeto social de las empresas demandadas, para efectos de determinar si las labores realizadas por la Naviera Fluvial Colombiana S.A. «guardan conexión de manera directa» con la industria del petróleo, para lo cual se remitió al certificado de existencia y representación legal así como a la Resolución n.° 001235 de 14 de mayo de 1998, expedida por el Ministerio de Trabajo, que precisa que los trabajadores de la empresa Naviera Fluvial Colombia S.A., no pueden pertenecer a la USO, decisión que fue confirmada a través de las Resoluciones n°- 001756 de 13 de julio de 1998 y 002160 de 4 de septiembre de 1998, actos administrativos que concluyó, gozan de presunción de legalidad hasta que no sean anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.


A continuación, en cuanto a la aplicación de las normas convencionales a la trabajadora, expresó:


Es obvio, desde luego que, en un evento como el presente es de inferir que al actor le correspondía para hacer valer su derecho extralegal demostrar los supuestos fácticos y legales indicados en el segmento de la jurisprudencia transcrita, por ello, al echarse de menos resulta entonces, que no tiene la condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa Ecopetrol y la organización sindical Obrera de la Industria del Petróleo – USO, aunado a lo anterior, tal y como quedó expuesto en el objeto social de la sociedad Naviera Fluvial Colombiana S.A., en modo alguno guardan simetría con el objeto social de la empresa Ecopetrol S.A., de tal suerte que sus actividades son absolutamente dispares y disímiles, no obstante, para abundar las razones en el sentido de que las empresas contratistas puedan gozar de los beneficios de los trabajadores de Ecopetrol, deben adecuarse a las reglas establecidas en el Decreto 284 de 1957, en este sentido fijó su posición la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 28 de julio de 2005, M.P. Luis Javier Osorio


[…].


En ese orden de ideas, demostrado como se halla que el demandante prestó sus servicios a la empresa demandada Naviera Fluvial Colombiana S.A., en el cargo de piloto, como tripulante a bordo de las unidades remolcadoras fluviales (sic), empero, al no encontrarse subsumido dentro de las normas reguladas por el decretos (sic) 284 de 1957; 2719 de 1993 y al echarse de menos que el actor no ha cumplido a plenitud con la demostración de ser socio aportante a la organización sindical de la Industria del Petróleo – USO, llegamos a la conclusión insoslayable que resulta impróspera la petición principal, igual suerte correrán las subsidiarias que están sujetas a la prosperidad de la principal, con todo lo anterior, se estima acertada la decisión del juez de primera instancia al desatar el fondo de la litis y, como corolario, se impone la confirmación de la sentencia apelada.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el ad quem, en sede de instancia, revoque la de primer grado y conceda las pretensiones de la demanda, «previo pronunciamiento sobre la recepción, aún oficiosa, de los documentos probatorios cuya recepción como prueba fue pedida por el actor ante el ad quem (memorial 12 abril de 2010) por su notoria pertinencia» (Negrilla y resaltado del texto).


Con tal propósito formula diecinueve (19) cargos, que fueron objeto de réplica y enseguida se estudian, de manera conjunta dado que persiguen el mismo fin y se sirven de argumentos comunes.

  1. CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia impugnada por infracción directa de los artículos 1 y 2 del Decreto 284 de 1957 adoptado como legislación permanente mediante el artículo 1 de la Ley 141 de 1961; 230, 209, 123, 4 y 6 de la CN; 467 CST, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 1506 y 1494 CC; 61 y 145 CPTSS y, 303 y 304 CPC.


Aduce que la anterior violación de la ley, se produjo cuando el Colegiado de Instancia sobrepuso la Convención Colectiva de Trabajo a la Ley – Decreto 284 de 1957-, sin ningún tipo de motivación ante tal actuar, «la sentencia subordina y condiciona expresamente la aplicación de tal decreto ley a las extra-legales Convenciones Colectivas de Trabajo» (Subrayado del texto).


  1. CARGO SEGUNDO


Acusa la sentencia del ad quem, por infracción directa de los artículos 1 del Decreto 284 de 1957 adoptado como legislación permanente mediante el artículo 1 de la Ley 141 de 1961; 230, 123, 84, 4 y 6 de la CN; 5 de la Ley 157 de 1887; 93 y 214 núm. 2 CN; 2.1 y 5 de la Convención sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Ley 74 de 1968) y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972).


Para sustentar el cargo, señala que el artículo 1 del Decreto 284 de 1957 en ninguna parte condiciona o subordina la aplicación de la Convención Colectiva al objeto social del contratista, ni a que el objeto social de este y el de la beneficiaria sean «simétricos», o a que sus actividades deban ser «absolutamente similares o iguales», así como tampoco condiciona a que todas las actividades propias del contratista guarden conexión de manera directa con la industria del petróleo...

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