AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-014-2018-00230-01 del 24-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916696100

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-014-2018-00230-01 del 24-11-2022

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha24 Noviembre 2022
Número de expediente08001-31-03-014-2018-00230-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC5048-2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


AC5048-2022 Radicación n.° 08001-31-03-014-2018-00230-01

(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre del dos mil veintidós (2022).



Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda, con la cual la Cooperativa Multiactiva de Desarrollo Integral Coosalud pretende sustentar el recurso de casación, que interpuso contra la sentencia del 17 de febrero de 2020, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. El trámite se adelanta dentro del proceso verbal que en su contra instauró la Clínica Jaller S.A.S.


  1. ANTECEDENTES


1.- La pretensión.


La Clínica Jaller S.A.S. pidió que se declare que prestó los servicios de atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, a propósito de los daños corporales causados a personas en accidentes de tránsito amparados por pólizas de SOAT, «expedidas por la Cooperativa de Desarrollo Integral COOSALUD» y relacionadas en las facturas que se aportan. Por ello, que la demandada tiene la obligación de pagar las sumas de «MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES QUINCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($1.251.734,00)» y de «TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES SEIS CIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEIS CIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($3.857.656.645). Así como de «los intereses moratorios correspondientes al interés bancario corriente incrementado un 50%, que se hayan causado desde la fecha que se hicieron exigibles hasta el día del pago de las facturas».


2.- Fundamentos de hecho.


Adujo que la demandante ha prestado servicios de atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria por daños corporales causados a personas en accidentes de tránsito amparados por pólizas de SOAT, los cuales se encontraban afiliados a la Cooperativa de Desarrollo Integral COOSALUD. Aseveró que las «cuentas de atención de los servicios médico-quirúrgicos en el caso de los accidentes de tránsito, una vez sobrepasen la cobertura del seguro, serán asumidos por la Entidad Promotora de Salud del régimen contributivo o del régimen subsidiado». En atención a ello, radicó en las instalaciones de la demandada facturas correspondientes a los servicios prestados. Y que sobrepasan la cobertura del seguro. Sin embargo, «a pesar de ello y de encontrarse recibidas por ella, no las ha cancelado en su totalidad, reflejando saldos pendientes de pago los cuales son el resultado de aplicar los pagos parciales realizados por la demandada en la forma estipulada en el artículo 1653 del Código Civil, es decir, primero a los intereses causados hasta la fecha del abono y luego a capital en caso de que los pagos parciales cubrieran la totalidad de los intereses hasta la fecha del mismo». Indicó, además, que ha intentado radicar en la sede de la pasiva otro grupo de facturas, «pero no ha sido posible debido a la negativa de la demandada para recibirlas, tal como consta en las certificaciones expedidas por la empresa DISTRIENVIOS, las cuales se encuentran acompañando cada una de las facturas que se han negado a recibir».

3.- Posición de los demandados.


En su oportuna contestación, el apoderado de la demandada indicó que, de las 94 facturas cuyo pago se exige, «unas están canceladas en su totalidad, algunas presentan glosas sin conciliar, otras fueron legalmente devueltas, otras no han sido radicadas y otras están pendientes por pagar». En consecuencia, planteó las siguientes excepciones de mérito: «pago total de facturas»; «prescripción»; «inexistencia de obligación o cobro de lo no debido»; «enriquecimiento sin causa». Y «mala fe».


4.- Primera instancia.


La clausuró el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla en sentencia del 23 de agosto de 2019, por la cual accedió a las pretensiones de la demanda. En ese sentido, condenó a la demandada al pago de $4.891.456.892 junto con sus intereses moratorios liquidados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles las facturas. Por otro lado, declaró probada parcialmente la excepción de inexistencia de la obligación respecto de las facturas no. 16601, 17403, 17975, 19019, 25959, 27819, 35340, 101647, 102288, 10291, 102295, 102887 y 102992.


5.- Segunda instancia.


El recurso de apelación formulado por la parte pasiva contra el fallo de primera instancia fue desatado por el Tribunal -con sentencia del 17 de febrero de 2020-. Allí confirmó el fallo impugnado.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El Tribunal comenzó por dejar sentado que las deficiencias en las facturas presentadas para la conformación de un título valor «no son óbice para que se valoren respecto de los servicios médicos prestados, aunado a que no fueron tachados de falso en su oportunidad». Y ello es así porque este se trata de un proceso declarativo en la que la demandante aspira que se le reconozca la existencia de una deuda, por lo que «es admisible cualquier medio probatorio». Como consecuencia de ello, y a la luz de la jurisprudencia de esta Corte Suprema de Justicia, «no pueden atenderse cualquier cuestionamiento que se plantee sobre las razones por las que la Clínica Jaller no acudió a un proceso ejecutivo para el cobro de las facturas pues ello es ajeno al presente proceso que es declarativo. Además, es un argumento que en nada desvirtúa lo pretendido por esta senda, cuando la demandada, en la contestación del hecho tercero de la demanda, indicó: “es cierto el hecho de que la entidad demandante ha prestado los servicios de salud a personas afiliadas a esta entidad” visto a folio 67 del Cuaderno Principal o en su escrito de apelación también manifestó “Ahora bien, aunque se admita que la entidad demandante prestó los servicios de salud en urgencias a pacientes ingresados por el SOAT” (…)».


Por otra parte, en torno al reparo atinente a que la demandante omitió notificar a la EPS sobre el agotamiento de los recursos de la póliza SOAT conforme al artículo 8 del Decreto 3990 del 2007, Circular 015 del 27 de octubre de 2016 de la Superintendencia de Salud y el parágrafo 1 del artículo 9 del Decreto 56 del 2015, estimó que «analizado el material probatorio fueron recepcionadas las declaraciones de D.S.F. y G.R.C., en su calidad de médica y enfermera auditora respectivamente, quienes depusieron sobre el ingreso de los pacientes afiliados a la demandada al servicio de urgencias médicas de la actora con ocasión de los accidentes de tránsito y con cargo a dichas pólizas». Destacó que las declaraciones provienen de «la profesional en la medicina designada por C. a través de su contratista, Apisalud, encargada de verificar la presencia del paciente o de los pacientes en las instalaciones de la demandante y si los servicios médicos reportados eran los efectivamente prestados»,...

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