AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-03509-00 del 24-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697778

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-03509-00 del 24-11-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha24 Noviembre 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-03509-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC5378-2022


AC5378-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03509-00


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Puerto Wilches, Dieciséis Civil Municipal de Bogotá y Treinta Civil de Circuito de Bogotá.


ANTECEDENTES


1. Ante el primer estrado, Ecopetrol S.A. radicó demanda de «avalúo de perjuicios por imposición de servidumbre de hidrocarburos» contra A.S.U.J. e instó la «imposición como cuerpo cierto [de] servidumbre legal de hidrocarburos con ocupación permanente petrolera» sobre el inmueble denominado «Lote San José» del municipio de Puerto Wilches y determinar el «valor de la indemnización». Justificó la escogencia de esa sede, en lo pertinente, por «la ubicación del predio y de conformidad con lo establecido en el artículo 4º de la Ley 1274 de 2009».


2. Esa oficina judicial rechazó el libelo y lo remitió a sus pares en la capital del país, pues estimó que el factor determinante de competencia en este caso corresponde al domicilio de la entidad pública demandante, con fundamento en el numeral 10º del canon 28 del Código General del Proceso y el precedente que fijó la Sala en AC140-2020 (24 mayo 2022).


3. El Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá renegó la competencia, debido a la cuantía del litigio, acorde con el numeral 7º del artículo 26 del Código General del Proceso (17 agosto 2022).


4. El Juzgado Treinta Civil de Circuito de esta ciudad también repelió las diligencias en atención a los artículos 3º y 4º de la «Ley 2274 (sic) de 2009» que asignan el conocimiento de esta clase de asuntos al «juez civil municipal de la jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble» y descartan la aplicación de las «reglas generales de competencia establecidas por el estatuto procesal vigente», por tratarse de una «ley especial» que prima sobre la «general». De igual forma, acotó que «aplicar el numeral 7º del artículo 26 del C.G.P. para clasificar el proceso como uno de mayor cuantía y remitirlo al circuito judicial, además de improcedente, implicaría desnaturalizar el procedimiento», además porque en este caso «el trámite interpuesto no consiste propiamente en establecer una servidumbre en los términos del artículo 376 del C.G.P., sino el valor de la indemnización por su ejercicio». Con ese fundamento, suscitó la colisión y envió el expediente a esta Corporación (23 septiembre 2020).


CONSIDERACIONES


1. Como la divergencia que se analiza se trabó entre estrados de diferentes distritos judiciales, corresponde a la Corte dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.


2. Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad. Mediante el primero, indica cuál es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos se acude al «personal» que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado o en el de su residencia; además, consagra otros especiales, como el denominado por la doctrina «forum rei sitae» o «real», referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico.


Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que el legislador anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad, indicando de forma precisa y categórica el funcionario que con exclusión de cualquier otro debe encarar el debate.


Frente a este último punto, en AC3744-2018, la Corte destacó que,


(…) el concepto «privativo» que constituye el común denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR