AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 50001-31-03-004-2003-00001-01 del 24-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931033619

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 50001-31-03-004-2003-00001-01 del 24-03-2023

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha24 Marzo 2023
Número de expediente50001-31-03-004-2003-00001-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Villavicencio
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC208-2023


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


AC208-2023

Radicación n° 50001-31-03-004-2003-00001-01

(Aprobado en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintitrés)

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte sobre la admisión del escrito sustentador del recurso de casación interpuesto por Bernardo Andrés Robledo Abad frente a la sentencia de 25 de febrero de 2022, proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el juicio reivindicatorio que promovió el Banco del Estado S.A., sucedido procesalmente por Manuel Ovidio Correa Bello, contra F.H.P.P. y el recurrente, quien radicó acción de pertenencia por vía de reconvención.

ANTECEDENTES

1. El accionante pidió declarar que es titular del derecho de dominio del predio denominado El Rincón, ubicado en la vereda El Caibe del municipio de Cumaral, departamento del Meta, al cual corresponde el folio de matrícula nº 230-0083613 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, cuyos linderos se encuentran descritos en la demanda; y ordenar a F.H.P.P. o «a los poseedores que este señale» restituir esa heredad.


2. El Banco promotor sustentó estas aspiraciones, en síntesis, indicando que mediante escritura pública n° 3751 de 30 de noviembre de 1995 otorgada en la Notaría 27 de Bogotá, adquirió el predio citado, de Aegis Ltda., a título de dación en pago.


Sin embargo y debido a que el inmueble no fue entregado físicamente, instauró proceso de entrega del tradente al adquirente, en el cual fue estimada su pretensión en ambas instancias, dando lugar a la diligencia de entrega llevada a cabo el 13 de junio de 2001, la cual atendió F.H.P.P., quien no planteó oposición alguna, adujo ser arrendatario del bien raíz y habida cuenta de los cultivos que tenía sembrados fue informado de que debía acercarse a las instalaciones del Banco para formalizar su condición de tenedor.


Por último, la entidad demandante indicó que ante la renuencia de F.H.P.P. para acudir al Banco y suscribir el correspondiente pacto que habilitara su tenencia, lo citó a conciliación prejudicial con el fin de obtener la entrega de la posesión, pues actualmente aduce estar ejerciendo actos de señor y dueño. Sin embargo, no compareció.


3. Notificado del auto admisorio del libelo, el enjuiciado se opuso al petitum a través de las excepciones meritorias de «falta de legitimación en la causa en el extremo activo de la litis» y «falta de legitimación en la causa en el extremo pasivo de la litis», ésta fundada en que ostenta la condición de tenedor del fundo a nombre de una tercera persona, la cual no identificó, por lo que tampoco la llamó al juicio.


4. Con ocasión del adelantamiento del proceso y su posterior invalidación por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, Bernardo Andrés Robledo Abad fue citado como poseedor del bien, quien, una vez notificado, manifestó, a través de la misma apoderada judicial de F.H.P.P.:


4.1. Oponerse a la reivindicación y radicó la defensa de «prescripción extintiva».


4.2. Propuso demanda de mutua petición, deprecando declarar que adquirió el dominio de la heredad por prescripción «ordinaria» y disponer la inscripción de la sentencia.


En compendio este peticionario expuso, como sustento de su pretensión, que recibió la posesión del inmueble con ocasión del contrato de promesa de compraventa que suscribió con Comercial Duarte e Hijos & Cía., el 24 de marzo de 1995, habiéndose comprometido a pagar el precio de la finca mediante la asunción del crédito hipotecario que para tal época existía a favor del Banco del Estado y entregando otras sumas a la promitente vendedora, lo que cumplió a pesar de múltiples inconvenientes.


Finalmente refirió que desde el mes de marzo de 1995 posee el inmueble de manera pública, pacífica e ininterrumpida, sin interrupción civil o natural, por lo que completó el lapso de 10 años requerido para que opere la «prescripción extraordinaria».


5. Una vez admitido el pliego de reconvención, el demandante inicial se opuso mediante la proposición de las excepciones de «interrupción de la prescripción», «inexistencia de buena fe» e «inexistencia de justo título».


6. Agotadas las fases del proceso, en las cuales fue aceptada Central de Inversiones S.A. como sucesora procesal del demandante, a su vez como sucesora de esta intervino la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. y como sucesor de la última M.O.C.B., el 13 de febrero de 2018 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio dictó sentencia en la que: I) declaró probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» en relación con el demandado F.H.P.P.; II) proclamó infundada la excepción de «prescripción» propuesta por B.A.R.A. respecto de la petición reivindicatoria; III) y accedió a esta a favor de M.O.C.B., como sucesor procesal del Banco del Estado, con la consecuente entrega del predio objeto de la litis.


7 Apelada tal decisión solamente por Bernardo Andrés Robledo Abad, el tribunal la confirmó el 25 de febrero de 2022.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1. En resumen, el juzgador ad-quem consideró cumplidos los presupuestos procesales e inexistente vicio que impusiera la renovación de alguna etapa del juicio.


2. A continuación concluyó que el bien objeto del pleito ostentó la característica de fiscal a partir de la fecha en que fue transferido al Banco del Estado, en tanto Empresa Industrial y Comercial del Estado y por ende entidad pública, según el certificado de existencia y representación legal aportado, lo cual impedía la consolidación de cualquier derecho derivado de la posesión material alegada, por mandato del artículo 407-4 del C. de P.C., hoy 375 numeral 4 del Código General del Proceso, que consagra la imprescriptibilidad de los bienes fiscales y de uso público, en concordancia con los cánones 63 de la Constitución Política, 2519 del Código Civil.


Agregó tal fallo que la condición fiscal del inmueble perduró hasta el 20 de abril de 2007, cuando fue enajenado a Central de Inversiones S.A., empresa sometida al derecho privado, por lo que a partir de esta data el apelante adquirió la posesión, lo cual desembocaría en la desestimación de la reivindicación toda vez que el convocado, para la fecha de instauración del libelo, sería tenedor del fundo.


Sin embargo, como el propio accionado inicial ha alegado en todos sus actos procesales que ha tenido la condición de poseedor, lo que constituye prueba de confesión, debe reconocerse por lo menos a partir del 20 de abril de 2007, máxime si es deber de todo funcionario judicial valorar cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial, si el juicio ha perdurado por casi dos décadas y porque el bien raíz ha sido objeto de varias transferencias de dominio.


Así las cosas, concluyó el fallo, no se configura la prescripción adquisitiva alegada para enervar la reivindicación, porque aun cuando la demanda fue radicada en el año 2003, en razón de las nulidades procesales declaradas quedó admitida el 8 de febrero de 2013, y fue notificada al convocado dentro del año siguiente previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil vigente para la época, generando la interrupción civil del citado fenómeno extintivo.


DEMANDA DE CASACIÓN


El demandado inicial y accionante por vía de reconvención enarboló dos reproches en casación, erigidos en las causales tercera y primera del artículo 336 del Código General del Proceso, en su orden.


CARGO PRIMERO


Acusó la sentencia de incongruente porque sólo en la sentencia de segunda instancia fue analizada la naturaleza fiscal del inmueble materia de la controversia, pues previamente ninguno de los intervinientes propusieron tal alegato, tampoco los funcionarios judiciales que conocieron del juicio lo asumieron, ni siquiera en las actuaciones procesales anuladas.


Adicionó que no era dable al tribunal ir más allá de los argumentos expuestos en la apelación interpuesta contra la sentencia de primer grado, tampoco desconocer las actuaciones procesales desplegadas por casi dos décadas.


CONSIDERACIONES

1. Es pertinente indicar que por entrar en vigencia de manera íntegra el Código General del Proceso a partir del 1º de enero de 2016, al sub judice resulta aplicable ya que consagró, en los artículos 624 y 625 numeral 5º, que los recursos, entre otras actuaciones, deberán surtirse bajo «las leyes vigentes cuando se interpusieron», tal cual sucede con el que ahora ocupa la atención de la Sala, en razón a que fue radicado con posterioridad a la fecha citada.


2. El numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso consagra que el escrito con que se promueve la casación debe contener «[l]a formulación, por separado, los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa.»


Y es que este recurso, por su naturaleza extraordinaria, impone al censor el respeto de unas reglas técnicas orientadas a facilitar la comprensión de los argumentos con que pretende rebatir los sustentos del proveído atacado. De ello se deriva la aplicación del principio dispositivo, en cuya virtud esta Corporación no puede subsanar las deficiencias observadas en la demanda de casación.


Así lo tiene advertido la Sala al exigir que «[s]in distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos» (CSJ AC7250 de 2016, rad. 2012-00419-01).


No podría ser de otra forma, pues la impugnación se encuentra en manos del recurrente, quien establece los motivos y las razones...

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