AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 97303 del 29-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933173307

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 97303 del 29-03-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL1092-2023
Fecha29 Marzo 2023
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas Laboral de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente97303
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


AL1092-2023

Radicación n.°97303

Acta 11


Barranquilla (Atlántico), veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A. contra EDIFICIO CORAL II.



  1. ANTECEDENTES



Para los propósitos de la presente decisión, baste señalar que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. instauró demanda ejecutiva en contra de Edificio Coral II, en su condición de empleadora, con el fin de obtener el pago de las cotizaciones en mora al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de sus trabajadores junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.


Por reparto, la demanda correspondió al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, mediante providencia de 7 de diciembre de 2022, consideró que carece de competencia para conocer de la acción, citando apartes de la Corte Suprema de Justicia, en CSJ AL2055-2021, CSJ AL1396-2022 y CSJ AL3917-2022, en esta última, así razonó:


(…) “De modo que existe una pluralidad de jueces competentes para conocer del asunto y es la entidad de seguridad social quien tiene la facultad de elegir dentro de las opciones previstas en la legislación procesal el juez que tramitará la acción interpuesta, en garantía de lo que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo


Así, de acuerdo con los documentos aportados en el proceso, se encuentra el certificado de existencia y representación legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., que da cuenta que el domicilio de esta entidad es la ciudad de Medellín. Igualmente, obra en el expediente título ejecutivo n.° 12724-21 del 23 de noviembre de 2021, expedido en Montería.


Ahora, si bien el «requerimiento por mora de aportes pensión obligatoria» del 27 de septiembre de 2021 fue remitido desde Medellín a la ciudad de Montería, lo cierto es que la norma es clara en que el juez competente es el del domicilio de la entidad ejecutante o el del lugar en el que la entidad expidió la resolución”


[…] reciente que los criterios para tener en cuenta para determinar la competencia son dos básicamente el domicilio de la parte demandante y el lugar de expedición del título, dejando por fuera el lugar donde se llevó a cabo el requerimiento o las diligencias previas, […]


Sin embargo, la norma es clara cuando indica que la competencia la tiene el juez del domicilio de la entidad de seguridad social o del lugar en el que se expidió la resolución o título ejecutivo, criterio último que precisamente por su simpleza permite identificar con mayor precisión al juez competente.


Es que el lugar donde se realizaron las gestiones de cobro no puede ser un factor de competencia, pues, en primer lugar, no existe un soporte normativo que así lo establezca y, en segundo lugar, tal criterio puede generar una dispersión de jueces competentes y por ende más conflictos de competencia, dada la dificultad que entraña en la práctica para identificar con precisión al juez competente. En efecto, en no pocas veces las gestiones de cobro se realizan en distintas localidades, por ejemplo, los requerimientos previos o iniciales al empleador moroso pueden provenir de una ciudad determinada y la liquidación final puede elaborarse en otro lugar distinto, de tal suerte que este criterio puede contribuir a la eclosión de conflictos innecesarios.” (N. del despacho)



Indicó que, bajo esa perspectiva, es claro para dicho juzgado que la competencia para conocer de la demanda de la referencia recae sobre los jueces de pequeñas causas laborales de la ciudad de Bogotá, al ser en esta ciudad que tiene su domicilio principal la ejecutante, al no ser posible establecer el lugar de expedición del título de recaudo ejecutivo, por tanto, ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales de esta ciudad – Reparto.


Recibida la demanda por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, en providencia de 6 de febrero de 2023, declaró, igualmente, su falta de competencia para conocer de la misma, argumentando que el impedimento señalado por su par no se enmarca dentro de las reglas de competencia territorial que expone aquel.


Luego de citar providencia CSJ AL3984-2022, según la cual es criterio de la Sala que en asuntos como el presente, donde se pretende el pago de las cotizaciones adeudadas, es competente el juez del lugar del domicilio del ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución o título ejecutivo respectivo, señaló:

[…]


No obstante, respetuosamente, pasa el Despacho a exponer las razones por las que considera que la competencia en los conflictos de esta naturaleza debe analizarse conforme lo expuesto en el artículo 5° del CPTSS.


  1. No comparte el Despacho la tesis que sostiene la aplicación del artículo 110 del CPTSS, por cuanto esta norma hace parte de la redacción original del Decreto 2158 de 1948, época en la que el Instituto de Seguros Sociales no tenía cobertura en todo el territorio nacional, por lo que, era entendible que el legislador buscara proteger los intereses de la entidad de defenderse en aquellos lugares donde estaban domiciliados sin importar el domicilio de la parte ejecutada.


No obstante, esta tesis no es sustentable en las condiciones actuales del país, pues por una parte el ISS se encuentra extinto y en su lugar fue creada la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, entidad que cuenta con presencia en los 32 departamentos del país y por otro lado, en tratándose de las Administradores de Pensiones Privadas del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, es igualmente predicable su presencia en todo el territorio nacional dada la materialización del principio de libre escogencia, ya por todos conocido.


Lo anterior, permite evidenciar que no es acertado aplicar una norma que tuvo origen en condiciones actualmente inexistentes y que desconoce la dinámica y el desarrollo del país y, por el contrario, motiva la congestión judicial, por cuanto dicha postura concentra el conocimiento de la mayoría de procesos ejecutivos de naturaleza análoga al presente, al Juez de Bogotá y se desconoce la voluntad de la AFP de incoar procesos en los distintos departamentos o ciudades en donde cuentan con agencia, sucursal o sede.


  1. En esta misma línea de argumentación, se evidencia que si bien la Corte indica que esta norma privilegia el «interés superior de la seguridad social de los afiliados y de los recursos de la misma», no son claras las razones por las cuales es más eficaz la protección del derecho a la Seguridad Social al permitirles a las administradoras del RAIS demandar en su propio domicilio y, en consecuencia, en uno extraño al del empleador ejecutado que adeuda los aportes; incluso con dicha posición se desconoce que las AFP tienen la capacidad para demandar en cualquiera de los municipios en los que tiene operación y en los que afilia empleadores y trabajadores, más allá de que el cobro se dé o no en su domicilio principal.


Precisamente, permitir que un proceso judicial se adelante en el lugar del domicilio de la parte ejecutada en el que igualmente tiene presencia la AFP ejecutante, contrario a lo manifestado por la H. Corte, no vulnera el interés superior de la seguridad social del afiliado o de sus recursos, sino que, todo lo contrario, garantiza precisamente sus intereses primando también derechos como el de defensa y contradicción.


Esta dinámica se hace evidente en procesos como el actual, dado que la AFP -en su rol dominante- incoa la demanda en la ciudad en la que se encuentra el aportante en mora, dejando entrever su voluntad y disposición de recursos para adelantar sus procesos tanto de cobros extra judiciales como judiciales y, en segundo lugar, en una mirada al sujeto no dominante, que en este caso lo comportarían los aportantes en mora, es más garante permitirles su defensa desde el lugar de su domicilio, pues por lo general los empleadores...

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