AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-041-2019-00389-01 del 28-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938534149

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-041-2019-00389-01 del 28-06-2023

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1417-2023
Fecha28 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente11001-31-03-041-2019-00389-01


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente


AC1417-2023

Radicación n° 11001-31-03-041-2019-00389-01

(Aprobada en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).



La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por E.H.R.Á. frente a la sentencia proferida el 14 de enero de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso de impugnación de actas de asamblea que junto a R.E.R.V. promovió contra Edificio Rodal III PH.


I.-ANTECEDENTES


1.- Los accionantes pidieron decretar la nulidad del acta de la asamblea extraordinaria de 21 de mayo de 2019. En suma, refirieron que en dicha sesión, a la que asistió el 100% de los copropietarios la elección de presidente y secretario ah hoc, de la comisión verificadora del acta y del consejo administrativo, así como la remoción del administrador Rafael Eduardo R.V. y la delegación para nombrar su reemplazo y contador fueron ilegales porque se hicieron mediante voto nominal, cuando debieron ser por coeficiente por tratarse de decisiones con contenido económico, desconociendo lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 675 de 2001. 2.- La demandada excepcionó de mérito «efecto erga omnes de los fallos de la Corte Constitucional en materia de control de constitucionalidad», «…un voto por unidad privada en decisiones no económicas para copropiedades de uso residencial» y «…decisiones nulas en el régimen de propiedad horizontal». 3.- En sentencia de 26 de marzo de 2021, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá declaró que R.V. carece de legitimación por no ser propietario de ninguna unidad habitacional, actual administrador o revisor fiscal, y probada la segunda de tales defensas, por lo que negó las súplicas y condenó en costas a aquél. 4.- El Tribunal, al desatar la apelación de los accionantes, revocó el primer aspecto del fallo (legitimación) y lo confirmó en lo demás con apoyo en las siguientes consideraciones: Aunque R.V. no representa actualmente a la propiedad horizontal, «le asistía interés directo en que se validara el procedimiento parlamentario que dispuso apartarlo del cargo» de administrador, máxime que estima que de haberse votado por coeficiente habría sido ratificado. No obstante que los apelantes no desconocen que la regla que defienden no es absoluta, solo consideran aplicable la votación nominal para los casos de derechos a la intimidad y libre albedrío y como única norma aplicable el artículo 45 de la Ley 675 de 2001 que no fue objeto de condicionamiento por la Corte Constitucional. Si bien la interpretación que postulan es la general que se desprende de ese artículo, así como de los cánones 3, 25 y 37 ídem, no es inamovible porque esa Corporación, al efectuar el control del parágrafo 2º de este último precepto, estableció que opera frente a determinaciones «en sí mismas» económicas y, en caso contrario, se aplica el sistema de votación nominal. Se desestima, entonces, que el canon invocado por la apelación sea el único pertinente, porque «como sistema jurídico que es, su análisis ha de tornarse armónico y no en modo insular, porque pensar en tal sentido, tornaría inútil el trabajo interpretativo y de adecuación constitucional efectuado por la Corte Constitucional»1. No es cierto que la excepcionalidad solo aplique a los casos que tocan los derechos fundamentales citados por la censura; sólo que por su naturaleza éstos son claros ejemplos de asuntos que carecen de un componente financiero. Tampoco que el órgano de cierre constitucional haya generado un sistema taxativo. Hay eventos de claro cariz crematístico, mientras que otros «hacen parte del ejercicio natural asociativo y de convivencia, entre los que se destaca; (i) la selección y remoción de estamentos representativos como administrador -si no está delegada en el Consejo de Administración- y los miembros de dicho consejo; (ii) la aprobación del manual que contenga cualquier tipo de reglamentación frente a las facetas de convivencia; (iii) la aprobación de sanciones por violación al reglamento de propiedad horizontal y (iv) todas las decisiones que no incorporen en la determinación misma un aspecto dinerario».

Se enfatiza «la expresión “en sí mismas”, porque en un contexto asociativo como lo es la propiedad horizontal, en donde en modo genérico una colectividad -copropietarios-, efectúan una inversión periódica y fija -cuota de administración- con una destinación encaminada al mantenimiento, crecimiento y garantía del disfrute pleno de las unidades privadas -finalidad común-, cualquier decisión, por ínfima o aislada que llegue a ser, puede tener un “efecto” económico, lo que vaciaría a plenitud el sentir constitucional que se imprimió en el fallo C-222 de 2002».

No se comparte el argumento que la elección del administrador al final de cuentas impondría una consecuencia económica porque a futuro tomaría determinaciones que comprometerían dinerariamente a la colectividad, pues aunque esto pueda ser cierto, «lo relevante es que la elección como tal, comporta una determinación natural del ejercicio asociativo, pues es la Ley la que impone la presencia del gestor y, de otro lado, porque la naturaleza directa de la proposición no integra el componente mercantil que se exige para acudir al sistema de coeficiente». En realidad, «la remoción del administrador que se efectuó en la asamblea increpada, en nada tensionó el balance del superior deber frente a cargas pecuniarias que ostentan quienes mayor porcentaje de unidad privada tienen y, por tanto, no era aplicable el remedio equilibrante del sistema de coeficientes para otorgar un mejor derecho de elección, siendo ajustada la votación por medio del sistema de un voto por cada unidad privada».


5.- Los demandantes interpusieron recurso de casación, que les fue concedido.


6.- La Corte admitió la impugnación, la cual solo fue sustentada por E.H.R.Á. mediante demanda contentiva de tres cargos, por lo que se declaró desierta en relación con Rafael Eduardo Rodríguez Valderrama mediante AC753-2023, que fue objeto de solicitud de reposición y aclaración, pero se mantuvo inalterado en AC1010-2023.


PRIMER CARGO


Denuncia la violación directa a los artículos 25, 37 y 45 de la Ley 675 de 2001.


El primer canon, declarado exequible por la Corte Constitucional en C522-2002, fue desconocido pues su literalidad «indica que la aplicación de voto nominal será excepcional en los casos que indique la ley y se entiende que bajo la interpretación jurisprudencial de la misma se habilitó sólo procederá votación nominal en temas relacionados con la convivencia y vida colectiva de la copropiedad, de modo que la regla general de votación será por coeficiente, salvo la excepción jurisprudencial previamente enunciada» (destacado original).


Igualmente, el 37 ídem, frente al cual, al examinar su inciso segundo, dicha Corte dejó claro que «la votación nominal no encontrará lugar más que excepcional en la asamblea, puesto que las decisiones de contenido económico son la regla general de cualquier copropiedad incluso de tipo residencial, es decir que están relacionadas con algún tema financiero y se deben llevar a cabo con base en el coeficiente».


Por otra parte, mediante C318-2002 la misma alta Corporación examinó el inciso tercero de la disposición en comento, facultando a las autoridades internas para tomar acciones contra los moradores no propietarios que tienen deudas con la copropiedad, lo que indica que se trata de decisiones económicas en los términos del fallo previo.


Al realizar la votación nominal «se evidencia una violación directa a la norma jurídica sustancial en el entendido que las decisiones no fueron tomadas con el criterio de voto por coeficiente de la mitad más uno señalado taxativamente en el citado artículo» (45), pese a que fue declarado exequible sin condicionamiento alguno, tanto en la precitada providencia como en la C738-2002, «puesto que si la regla general fuese el voto de manera nominal como lo indica la parte pasiva no habría necesidad siquiera de medir el porcentaje del coeficiente exigido por el artículo 45, que se requiere para poder sesionar incluso en copropiedades de uso residencial». Además, el último fallo indicó que las normas sobre propiedad horizontal son imperativas y los reglamentos deberán ceñirse a ellas.


Ahora, de conformidad con la C522-2002 es manifiesto e incluso reiterativo que las decisiones que deberán ser tomadas mediante voto nominal son las que «pretenden reglamentar la vida colectiva» o asuntos no económicos, y elabora una lista no taxativa mediante la cual queda claro que se refiere a temas de índole convivencial, dentro de los que no se encuentra la remoción del administrador como equivocadamente dijo el ad quem.


Si bien esa sentencia no proporciona una definición concreta y concisa de «vida colectiva», da parámetros que permiten entenderla, como la necesidad de garantizar el goce y disfrute de las unidades privadas, asociado a la garantía de libertad e igualdad, traducido en el derecho de tener igual participación en decisiones relacionadas con la convivencia o coexistir pacíficamente como comunidad que comparte lugares de esparcimiento.


Así las cosas, es incompatible con la realidad un voto nominal aplicado a decisiones económicas que son la regla general, tales como la elección o remoción de un «administrador» que permite al propietario con mayor coeficiente proteger su patrimonio de una mala administración.


SEGUNDO CARGO


Censura la vulneración indirecta de los artículos 25, 37 y 45 de la Ley 675 de 2001


El a quo no valoró la declaración de...

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