AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-041-2019-00389-01 del 20-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931036313

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-041-2019-00389-01 del 20-04-2023

Sentido del falloNO REPONE / NIEGA LA ACLARACION SOLICITADA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha20 Abril 2023
Número de expediente11001-31-03-041-2019-00389-01
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Tipo de procesoRECURSO DE REPOSICIÓN
Número de sentenciaAC1010-2023


AC1010-2023

Radicación n° 11001-31-03-041-2019-00389-01


Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide el recurso de reposición/solicitud de aclaración que formuló R.E.R.V. contra el AC753-2023 (22 mar.).


ANTECEDENTES


1.- Mediante el proveído impugnado, el Despacho declaró desierto el recurso de casación que el censor interpuso frente a la sentencia proferida el 14 de enero de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso verbal de impugnación de actas de asamblea que junto a E.H.R.Á. adelantó contra E.R.I.P., por cuanto el abogado que suscribió la demanda sustentadora solo lo hizo a nombre del segundo.


2.- El inconforme solicita verificar el acápite del escrito casacional denominado «Designación de las partes», en el cual su mandatario judicial manifestó que uno y otro son «demandantes» y que obra en «calidad de apoderado» de ellos, para que prevalezca el derecho sustancial sobre el procesal.

CONSIDERACIONES


1.- De conformidad con el inciso primero del artículo 318 procedimental, salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica, supuestos que en el sub lite se cumplen a cabalidad, pues la providencia atacada es de esa especie, fue dictada por el suscrito ponente y no tiene contemplado el otro medio de impugnación, dado que por su naturaleza no sería apelable si hubiese sido emitida en primera instancia.


Por otra parte, el artículo 285 del Código General del Proceso regula lo correspondiente a la aclaración de las providencias, ya sea de oficio o a solicitud de parte, con la advertencia que solo podrán ser objeto de ella «cuando contenga[n] conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella», de suerte que, como lo ha advertido esta Corte, «no es cualquier inconformidad de las partes la que puede ser aducida a fin de lograr la aclaración o adición del proveído, sino, justamente, alguno de los motivos específicamente señalados en las normas precitadas» (CSJ AC7821-2014, reiterada en AC840-2020 y AC4137-2019, entre otras), criterio que aunque fue expuesto con ocasión del Código de Procedimiento Civil conserva vigencia, comoquiera que el diseño de esa figura procesal permaneció inalterable en el actual estatuto.


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