AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 13001-31-03-002-2018-00137-01 del 23-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938534262

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 13001-31-03-002-2018-00137-01 del 23-06-2023

Sentido del falloDECLARA PREMATURO RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1724-2023
Fecha23 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente13001-31-03-002-2018-00137-01


AC1724-2023

Radicación n.° 13001-31-03-002-2018-00137-01


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023)


Procede la Corte a resolver sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por Arvi Group SAS, antes Constructora Vista Azul SAS., frente a la sentencia del 12 de agosto de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del trámite de oposición a la diligencia de deslinde y amojonamiento formulada por la Fiscalía General de la Nación contra la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


1. Arvi Group SAS, antes Constructora Vista Azul SAS., presentó demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Empresa de Desarrollo Urbano SA., en la que solicitó «practicar deslinde y amojonamiento de los predios colindantes (…) para fijar la línea divisoria en la parte sur oriental del predio de la demandada y norte y occidente del predio del demandante».


Sostuvo que era titular del lote número 1B de matrícula inmobiliaria número 060-2052266, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, colindante por su extremo sur con el terreno de propiedad de la Fiscalía General de la Nación, denominado lote número 2, de matrícula inmobiliaria número 060-265869 de la misma oficina de registro.


Agregó que la Empresa de Desarrollo Urbano SA., era propietaria del predio de matrícula inmobiliaria número 060-199925, el cual era vecino a su inmueble por el mismo lindero y en particular, denunció que la mencionada entidad pública «colindante por el predio sur (…) ha modificado o rodado su lindero (…) y abarca (…) un área [de su titularidad] aproximada de (..) 667m2» (negrita fuera de texto).


2. Adelantado el correspondiente trámite, la Fiscalía General de la Nación, mediante demanda presentó oposición a la diligencia llevada a cabo en dicho trámite el 31 de enero de 2020, y solicitó que se practicara el deslinde y amojonamiento del predio de su propiedad de matrícula inmobiliaria número 060-265859 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, respecto del inmueble de matrícula inmobiliaria número 060-2052266 de la misma oficina de registro, de titularidad de la sociedad convocada.


3. Mediante auto de 1 de julio de 2020, se admitió la demanda verbal promovida por la Fiscalía General de la Nación, contra Arvi Group SAS, quien se opuso a los referidos pedimentos con fundamento en que la demandante «ha mudado o rodado su lindero», ocupando parte del terreno de su propiedad de matrícula inmobiliaria número 060-2052266, en un área aproximada de 667m2 y, en consecuencia, pidió que se mantuviera el deslinde efectuado el 31 de enero de 2020.


4. Mediante sentencia del 14 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, se declararon no probadas las excepciones planteadas, y se acogió la oposición formulada por la Fiscalía General de la Nación.


Por lo anterior, se decretó que la línea divisoria entre los inmuebles de matrícula inmobiliaria números 060-2052266 y 060-265869, corresponden a los establecidos con anterioridad a los mojones señalados en la diligencia del 31 de enero del 2020.


5. Inconforme con la determinación adoptada, la demandada en oposición presentó recurso de apelación, y en sentencia del 12 de agosto de 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó el fallo cuestionado.


6. Arvi Group SAS formuló en tiempo recurso de casación contra esa determinación, oportunidad en la que presentó dictamen pericial con el propósito de acreditar el interés para recurrir.


7. En providencia de 27 de marzo de 2023 el ad quem concedió el remedio extraordinario y para ese efecto, tuvo en cuenta que la interesada, «sostiene que la Fiscalía usurpó 667 mt2 de su predio lo que le impidió desarrollar el proyecto urbanístico, acompaña un peritaje que las traduce en daños causados a título de daño emergente y lucro cesante, y que consolida en la suma de $14.445’008.984, suma esta que supera ampliamente la base mínima para la viabilidad de este medio de impugnación extraordinario».



  1. CONSIDERACIONES


1. De conformidad con el artículo 333 del Código General del Proceso, el recurso extraordinario de casación tiene como fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger las garantías constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida.


La naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación exige el acatamiento de los requisitos relacionados con su interposición y trámite, los cuales no pueden ser obviados por quien emite la decisión atacada, dado que resulta imperioso comprobar, entre otros aspectos, la oportunidad en su presentación, la naturaleza del asunto, el interés del impugnante y los efectos del fallo (CSJ AC7373-2017).


Por ende, admitir el mecanismo extraordinario lleva implícita la constatación exhaustiva de todos los requisitos ante de ordenar la remisión del expediente a esta Corporación, pues de no hacerse, lo procedente es devolverlo al Tribunal para que supere la circunstancia advertida, lo que impone la declaratoria de la concesión prematura (CSJ AC6718-2014).


De manera que, siempre es necesario verificar la labor del ad quem con miras a corroborar si...

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