AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-01941-00 del 28-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938534561

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-01941-00 del 28-06-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO (ASIGNA COMPETENCIA)
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1788-2023
Fecha28 Junio 2023
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2023-01941-00


AC1788-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01941-00


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Palmira y Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, para conocer la demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real promovida por el Fondo Nacional de Ahorro Carlos Lleras Restrepo -Fondo Nacional de Ahorro- contra J.A.M.C..


ANTECEDENTES


1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención el promotor instauró demanda ejecutiva con fundamento en el pagaré n.º 18156407 y la escritura pública n.º 42 del 8 de marzo de 2014 de la Notaría Única de Vijes, Valle del Cauca contentiva del gravamen hipotecario constituido sobre el inmueble ubicado en la carrera 28D n.° 69-63 urbanización Brisas del Norte, barrio Z., en el municipio de Palmira, departamento del Valle del Cauca, e identificado con la matrícula n.º 378-55298 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira.


En el libelo el convocante invocó que ese juzgado era el competente por la ubicación del bien inmueble sobre el que se encuentra constituida la garantía real.


2. El primer juzgado cognoscente rechazó la demanda por falta de competencia territorial porque al estar involucrada una entidad descentralizada por servicios, en aplicación del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, el libelo debe conocerlo, en forma privativa, el juez del domicilio de la entidad pública, que para el caso era Bogotá.


3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento comoquiera que en virtud de los numerales 1º, 5º y 7º del mencionado artículo 28, existe concurrencia de fueros en este tipo de procesos, por lo que la demanda puede ser conocida por el juez de la agencia o sucursal de la entidad pública. Sobre el numeral 10º invocado por el estrado judicial de Palmira adujo que, en jurisprudencia de esta Corporación (AC4730 de 2022) se ha reconocido que si este tipo de entidades públicas tienen una agencia o sucursal que esté relacionada con el asunto en litigio, la competencia corresponde al juez de esta o aquella, lo cual sucede en el sub lite, pues el Fondo Nacional del Ahorro tiene una sucursal en Palmira.



CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.


2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra, salvo disposición en contrario, como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando que, si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.


Al respecto la Sala ha manifestado que:


como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).


A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».


Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).


Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).


3. Sin embargo, existen factores prevalentes sobre aquellos generales, en tanto el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra que «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (Resaltado ajeno).


Acorde con lo anterior, en relación con el ejercicio de «derechos reales» cumple afirmar que dicho fuero tiene un carácter exclusivo y no puede concurrir con otros, precisamente, porque su asignación priva, esto es, excluye de competencia a los despachos judiciales de otros lugares.


Sobre el particular, es pertinente reiterar los pronunciamientos de esta Sala, en cuanto a que:


[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte demandada mediante la formulación de la correspondiente excepción previa o recurso de reposición, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem; obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél. (CSJ AC 2 oct. 2013, rad. 2013-02014-00, reiterado en CSJ AC 13 feb. 2017, rad. 2016-03143-00).


Dentro de ese marco conceptual, sin perjuicio de la unificación del trámite que trajo el nuevo estatuto procesal para los procesos ejecutivos sin garantía real o con ella, se tiene que cuando sea con esa prerrogativa, vale decir, que en el cobro forzado se ejercite el derecho real de prenda o de hipoteca, es necesario aplicar el comentado fuero privativo, esto es, determinar competente, exclusivamente, al juez del lugar donde estén ubicados los bienes objeto del respectivo gravamen, por varias razones:


3.1. En primer lugar, en realidad el precepto bajo estudio no distingue en cuanto al ejercicio de «derechos reales», motivo por el que deben incluirse todos los contemplados en el ordenamiento jurídico vigente (artículo 665 del Código Civil1 y normas concordantes), entre los cuales están los derechos de prenda y de hipoteca.


El derecho real es definido por el citado precepto civil como aquel que se tiene sobre una cosa, sin respecto de determinada persona, noción sobre la cual ha dicho esta Corporación que «se trata de la idea Romana que consideró el derecho real como la relación directa entre la persona y la cosa», y aunque se ha considerado que no puede haber una simple relación entre personas y cosas, debe tomarse en cuenta que sujeto pasivo de ese atributo son las personas indeterminadas, dado su efecto de ser frente a todo el mundo (SC de 10 de agosto de 1981, GJ 2407, pág. 486).


3.2. De otro lado, la variación legislativa asignó el conocimiento de los procesos en los que se ejerzan derechos reales al lugar de la ubicación de los bienes, para lograr una mejor eficacia y economía procesal, con el fin de evitar traslados, mayores erogaciones y demoras, para los asuntos relacionados con tales derechos, porque precisamente eso es lo que emana de lo expuesto para ponencia de primer debate del proyecto de ley, donde se anotó que:


[como] los procesos que versan sobre derechos reales pueden ser tramitados con menor esfuerzo y mayor eficacia en el lugar en donde se encuentran los bienes, sobre los cuales recaen aquellos, no se ve razón para que puedan ser tramitados en otro lugar, lo que implica que la competencia debe ser privativa del juez de aquel lugar y no concurrente con el del domicilio del demandado como está planteado en el proyecto, Conviene entonces suprimir el numeral 7 del artículo 28 y funcionarlo con el numeral 8. (Informe de Ponencia para primer debate del proyecto de ley número 196 de 2011 Cámara, G. del congreso número 250 de 2011).


Con base en las afirmaciones suscritas, se concluye que en los juicios en los que se ejerzan derechos reales, de los cuales son fiel trasunto los ejecutivos en los cuales se hace valer garantía prendaria o hipotecaria, es competente el juez del lugar donde están ubicados los bienes.


3.3. Tal conclusión no merma con los fueros personal y obligacional, previstos en los numerales 1° y 3° del citado artículo 28, que suelen concurrir para procesos ejecutivos, pues dado el carácter imperativo y excluyente del fuero privativo, es evidente que para el ejercicio de los derechos reales de prenda e hipoteca debe seguirse el trámite en el lugar de ubicación de los bienes, con independencia del domicilio del demandado y del sitio de...

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