AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-02151-00 del 14-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 939755260

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-02151-00 del 14-07-2023

Sentido del falloRECHAZA REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1866-2023
Fecha14 Julio 2023
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de expediente11001-02-03-000-2023-02151-00



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


AC1866-2023

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02151-00


Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023)


Procede la Corte a decidir sobre la idoneidad del escrito de subsanación de la demanda de revisión que presentó María Gladys González Arroyave frente a la sentencia de 19 de agosto de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el marco del juicio reivindicatorio promovido por J.A.P.U. contra la aquí actora.


I. ANTECEDENTES


1.- Mediante sentencia de 27 de octubre de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello accedió al petitum, en consecuencia, conminó a la pasiva «la restitución del bien deprecado», y la condenó «al pago de frutos civiles por valor de $38’647.554,oo».


2.- El extremo demandado apeló la anterior determinación y en fallo de 19 de agosto de 2022, el ad quem la confirmó en su integridad.


3.- Con soporte en la causal octava del artículo 355 del Código General del Proceso, la recurrente adujo que la providencia confutada «no se pronuncia sobre la REFORMA DE LA DEMANDA; el suscrito le señalo (sic) al juez superior las anomalías en los escritos de apelación (ver documento ver página web del tribunal y copia del estado de notificación, hecho que según la jurisprudencia patria encajan perfectamente en la causal 8 de NULIDAD consagrada en el artículo 355 del código general del proceso»; de ahí que, es «ella la directamente perjudicada con el error del tribunal al no tomar en cuenta en su decisión la reforma de la demanda» [fl. 4, archivo digital: C0001Demanda.pdf].


Añadió que «si el tribunal de Medellín hubiese tomado en cuenta el inmueble perseguido en la reforma de la demanda, necesariamente y obligatoriamente habría tenido que declarar probada la excepción por la falta de identidad uno de los elementos axiológicos de la acción reivindicatoria» [fl. 5 ib.].


4.- En proveído del pasado 9 de junio, este despacho inadmitió el libelo inaugural a fin de que la impugnante lo enmendara, entre otros aspectos, en el sentido de precisar, de conformidad con el numeral 4° del artículo 357 del C.G.P., concordante con el numeral 5°, canon 82 ib., «las situaciones concretas que, a juicio de la recurrente, tuvieron lugar en el proceso en que se dictó el veredicto y constituyen «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», propósito para el cual, debe hacer evidente la causal de nulidad que se generó en el fallo y que no era susceptible de recurso, como los hechos concretos que le sirven de fundamento y, la incidencia de su materialización en la decisión cuya revisión pretende»; además, debía ajustar el poder anexado, para que allí se indicara la fecha de ejecutoria de la providencia objeto de revisión, el que también debía adjuntarse con el lleno de las exigencias contempladas en el inciso 2° del artículo 74 eiusdem, o el 5º de la Ley 2213 de 2022.


5.- Con el propósito de cumplir con lo ordenado, en tiempo, el apoderado de la inconforme allegó escrito que denominó «demanda de revisión condensada» y aportó nuevo mandato especial y, en relación con la causal invocada, indicó que «(…) la irregularidad se trató de una Motivación deficiente, de la sentencia de segunda instancia que se hizo evidente, cuando el fallador de segunda instancia omite analizar la reforma de demanda respecto de los hechos primero y cuarto; aspectos F. recaudados en el transcurso del proceso que constituyen no una nulidad procesal sino nulidad constitucional que viola el debido proceso, irregularidad surgida a partir del fallo de segunda instancia que por un lado viola el debido proceso al no analizar su motivación los hechos de la reforma de demanda por una parte y por la otra es que y al no tener más recursos procesales también se viola el derecho de defensa».


II. CONSIDERACIONES


1.- Según lo dispuesto en el artículo 357 del Código General del Proceso, una de las menciones que debe contener la demanda a través de la cual se interponga el recurso de revisión, es la relacionada con «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento».





Frente a dicho requisito, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en precisar que los supuestos fácticos aducidos como soporte de los motivos de revisión alegados por el recurrente, deben ajustarse «de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación, máxime que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los límites delineados por el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente» (CSJ AC3952-2017, 21 jun., rad. 2017-00256-00; criterio reiterado en CSJ AC6054-2021, 15 dic., rad. 2021-04295-00 y CSJ AC1437-2022, 7 abr., 2022-00586-00).


Se ha explicado igualmente que tal exigencia, la cual...

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