AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 71428 del 27-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 945681060

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 71428 del 27-07-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaATL204-2023
Fecha27 Julio 2023
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expedienteT 71428
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada ponente

ATL204-2023

Radicación n.° 71428

Acta 29

San José de Cúcuta, Norte de Santander, nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

P.J.G.C. instauró acción de tutela contra la COMISARÍA NOVENA DE FAMILIA DE FONTIBÓN, entidad a la que señaló como trasgresora de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, en el trámite de la queja por violencia intrafamiliar formulada en su contra.

La acción de tutela se asignó inicialmente por reparto al Juez Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, autoridad que, a través de providencia de 27 de julio de 2023, declaró su falta de competencia para conocer el asunto tras considerar que la entidad accionada es una autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales; por tanto, la autoridad competente para decidir el instrumento de resguardo es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Remitido el asunto al Tribunal referido, también declaró su falta de competencia mediante auto de 31 de julio de 2023, motivado en que la interposición del resguardo proviene de la Comisaría Novena de Familia de Fontibón, con ocasión del trámite administrativo de violencia intrafamiliar Nº1276-2023. De este modo, con fundamento en el precedente sentado por la Sala de Casación Civil en proveído CSJ STC5594-2020, estimó que el competente para asumir el conocimiento de la tutela era la autoridad primigenia, esto es, el Juzgado Octavo Municipal de pequeñas Causas Laborales de Bogotá.

En consecuencia, suscitó el conflicto negativo de competencia y remitió el proceso judicial a esta Corporación para que lo resuelva, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996.

Analizados los antecedentes antes narrados, sería del caso que esta Corporación resolviera la colisión propuesta, de no ser porque se advierte que la misma es de mera apariencia, dado que no es posible jurídicamente que se suscite un conflicto de competencia entre un juez y su superior, pues ello está proscrito por el artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de tutela por analogía.

Así lo ha señalado esta Corte como Tribunal de Casación, entre otros, en proveídos CSJ AL5410-2018, CSJ AL5922-2018 y CSJ AL432-2019.

En ese sentido, si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá consideró que el competente para conocer de la acción de amparo era el Juez Octavo de pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, debió proceder de inmediato al envío de las diligencias a dicho funcionario judicial, para que asuma el conocimiento de la respectiva acción de tutela impetrada, en los términos de la norma precitada, sin que haya lugar a suscitar, como equivocadamente lo hizo, un aparente conflicto de competencia, pues tal y como se indicó precedentemente, no puede existir un conflicto de esa naturaleza entre los jueces y sus superiores funcionales.

Por lo expuesto y con el propósito de evitar mayores dilaciones en el presente trámite constitucional, se remitirá el asunto al Juez Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales, para que tramite, de manera inmediata, la presente acción constitucional.

N. y cúmplase

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