AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-00440-00 del 12-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 947437958

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-00440-00 del 12-04-2021

Sentido del falloRECHAZA REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha12 Abril 2021
Número de expediente11001-02-03-000-2021-00440-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de sentenciaAC1239-2021


AC1239-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00440-00


Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021).


Se decide sobre la idoneidad del escrito de subsanación del recurso de revisión que formularon L.I.M. de Torregoza y otros contra la sentencia de 12 de diciembre de 2018, dictada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.


ANTECEDENTES


1. Mediante providencia de 3 de agosto del año en curso se inadmitió el escrito de la referencia, para que, entre otros aspectos, la impugnante expusiera el «soporte fáctico concreto de la causal de revisión invocada».


Sobre este requerimiento, se indicó que


«(...) so pretexto de una inadecuada valoración probatoria (tanto desde el punto de vista fáctico, como desde el jurídico), el libelo introductor se orientó a cuestionar el alcance que el tribunal le atribuyó a las distintas probanzas recaudadas en el decurso de la actuación ordinaria, sin indicar de qué manera, y por qué razón, esas eventuales irregularidades comprometerían la estructura formal de la providencia impugnada.

Por consiguiente, resulta imperativo que la recurrente vincule sus reparos a alguna de las hipótesis taxativas que el legislador ha reconocido como constitutivas de nulidad, explicando por qué las alegadas deficiencias valorativas del tribunal configurarían un vicio invalidatorio, para lo cual deberá tenerse en cuenta que “[l]a nulidad causada en la sentencia ‘no puede confundirse con las deficiencias o excesos que pueda tener el contenido de la sentencia, y que dicen relación a su fundamentación jurídica o probatoria, a la razonabilidad de sus conclusiones o, en fin, a cualquier tema relacionado con el fondo de la controversia. Su origen, como se desprende de su literalidad, tiene que estar ínsita en la sentencia, vale decir, que esta última en sí misma contenga una causa de ineficacia procesal” (CSJ SC9228-2017, 29 jun.; reiterada en CSJ AC5329-2017, 22 ago.)».


2. En su memorial de subsanación, los recurrentes pretendieron cumplir con la carga argumentativa que extrañó la Corte, para lo cual, luego de insistir en sus primigenias alegaciones, agregaron lo siguiente:


« La causal de nulidad que se invoca, surge de la doctrina probable emanada incialmente (sic) de la sentencia CSJ SC del 29 agosto de 2008, radicado 2004-00729-0, en la que la Corte de Suprema de Justicia, por vía de interpretación, introdujo que dentro de las posibles causas de nulidad originadas en la sentencia se encuentra la concerniente a las deficiencias graves de motivación (...). Puesto que esta interpretación en torno al alcance de la causal 8 del artículo 355 del Código General del Proceso, (y en su momento del Código de Procedimiento Civil), fue reiterada y adoptada de manera uniforme en posteriores sentencias proferidas en sede del recurso extraordinario de revisión , entre ellas SC del 1 de junio de 2010, radicado 2008-00825-00; SC del 8 de abril de 2011, radicado 2009-00125-00; SC12377- 2014, radicado 2010-02249-00; SC12559-2014, radicado 2012-02110-00, se torna pertinente afirmar que la tesis jurisprudencial de la causal de nulidad Deficiencias graves de motivación, constituye doctrina probable, en los términos del artículo 4 de la Ley 169 de 1896 (...).


En el caso sub examine, la sentencia del 12 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, debidamente ejecutoriada el 8 de febrero de 2019, se encuentra viciada de nulidad, por deficiencias graves en su motivación, puesto que al momento de emitir un pronunciamiento de fondo respecto a la prueba recaudada y de las circunstancias fácticas que ocasionaron el despojo y abandono forzado de los solicitantes, se desconocieron los principios estructurales del proceso especial de restitución de tierras, concebidos en la Ley 1448 de 2011, y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como verdaderas garantías para los derechos de las víctimas, considerando la especialidad de este procedimiento como una forma de reparación en sí misma.


Las deficiencias en la motivación, son de tal entidad que se evidencian en la ausencia de pronunciamiento alguno frente a la prueba sumaria de la posesión que nuestros representados ejercieron sobre cada una de las parcelas ubicadas dentro de los predios de mayor extensión denominados “Diana María I” y “D.M.I., constituida por los interrogatorios de parte obrantes dentro del plenario, donde cada uno de los accionantes de manera reiterada señalaron con contundencia su ánimo de permanecer en la tierra como dueños de la misma, sin reconocer dominio ajeno y de manera pacífica.


Por otra parte, la justificación del ente fallador deviene en irracional e inadecuada pues se aparta del contexto nacional histórico que evidencia que la población trabajadora del campo en su mayoría no desarrolla megaproyectos agropecuarios para mantener lazos fuertes con sus bienes rurales no solo porque no cuenta con los medios económicos para esto, sino porque por el contrario ejecuta proyectos agrícolas que desarrolla permanentemente y mantienen el respeto y armonía con la naturaleza, como bien preciado que le brinda los medios necesarios para subsistir como individuo y en comunidad. El argumento del Tribunal, tomando la ganadería como si fuera una actividad realizada fácilmente por un campesino en condición de vulnerabilidad, se opone a hechos notorios y contextos propios de la vida rural y desde la caracterización de sujeto del campesino, tal y como se ha señalado en diversos análisis sociales sobre el campesinado en Colombia (...).


En el mismo sentido, dentro de la apartado considerativo de la sentencia, no se realizó pronunciamiento alguno, ni se otorgó valor probatorio a la prueba documental previamente recepcionada en la etapa administrativa por la Unidad de Restitución de Tierras a través de profesionales sociales, catastrales, topógrafos y abogados, que permitió la expedición de la Resolución No. 0896 de 2015, mediante la cual se resolvió inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Forzosamente abandonadas, a cincuenta y tres reclamantes de los predios “Diana María I” y “D.M.I.”.


En consecuencia, a pesar de lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley 1448 de 20115, el despacho se abstuvo de esgrimir una motivación adecuada a la norma, en torno a la aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba (...). Lo anterior, permite dilucidar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena arbitrariamente decidió que el proceso de restitución de tierras, con diferencias sustanciales sobre cualquier otro, debía convertirse en un proceso de declaración de pertenencia, como lo señaló en su sentencia, inaplicando el principio de inversión de la carga de la prueba, desviando la lógica de la valoración de las pruebas recaudadas, viciando de nulidad la sentencia».


CONSIDERACIONES


1. Ab initio, resulta necesario reiterar que,


«(...) “en punto de la taxatividad de los motivos que constituyen nulidades procesales (‘especificidad’), la legislación colombiana siguió a la francesa de la Revolución y su gran apego o culto a la ley en cuyo desarrollo acuñó la máxima pas de nullité sans texte, esto es, que no hay defecto capaz de estructurar nulidad, sin ley que expresamente la establezca, consagrado sintéticamente en el encabezamiento del artículo 140 del estatuto de enjuiciamiento [que corresponde al precepto 133 del Código General del Proceso] al decir que “el proceso es nulo en todo o en parte solamente en los siguientes casos (...)”, especificidad que reafirma el inciso 4o. del artículo 143 ibídem [135 actual], al disponer que “el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta a las determinadas en este capítulo...”.


La contundencia de esta directriz se pone de presente en estas palabras de la Corte: “La ley procesal es terminante al señalar cuáles vicios de actividad son generadores de nulidad y cuáles no, [de] manera que no es dable al intérprete asimilar a los primeros, acudiendo a argumentos de analogía o por mayoría de razón, algún otro tipo de defecto adjetivo, restricción por cierto claramente definida en una larga tradición jurisprudencial al tenor de la cual se tiene por sabido que “...nuestro Código de procedimiento Civil -aludiendo al de 1931 que así como el actual consagraba el principio de la especificidad de las nulidades-, siguiendo el principio que informa el sistema francés, establece que ninguna actuación del proceso puede ser declarada nula si la causal no está expresamente prevista en la ley. Las causales de nulidad, pues, son limitativas y no es admisible extenderlas a informalidades o irregularidades diversas. Es posible que en el juicio se presenten situaciones que originen desviación más o menos importante de normas que regulen las formas procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad, la cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales entronizadas por el legislador” (G.J. t. XCI, pág. 449)» (CSJ SC, 22 mar. 1995, rad. 4459; reiterada en CSJ SC5512-2017, 24 abr. y CSJ AC2727-2018, 28 jun.).


2. Con apoyo en la comentada regla orientativa del sistema de...

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