AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-009-2015-00500-01 del 31-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953569176

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-009-2015-00500-01 del 31-10-2023

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC2866-2023
Fecha31 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente11001-31-03-009-2015-00500-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


AC2866-2023

Radicación n.° 11001-31-03-009-2015-00500-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre dos mil veintitrés (2023).


Se inadmite la demanda de casación de Compañía de Seguros Bolívar S.A. frente a la sentencia que el 8 de noviembre de 2021 profirió el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso declarativo que promovió contra Aerolíneas Llaneras Arall Ltda., Soluciones Charter de Colombia Ltda., S.C.Z.P. y Allianz Seguros S.A.


ANTECEDENTES


1. La demandante solicitó declarar la responsabilidad civil de los demandados por la muerte de R.L.V. y las lesiones de J.A.A.M. y Daniel Mauricio Rincón Lopera (empleados de Hupecol Operating Co. LLC). Reclamó el reconocimiento del derecho a repetir contra los demandados por los pagos y reservas constituidas para amparos y prestaciones del sistema de riesgos laborales a favor de las víctimas.


En consecuencia, rogó condenarles a pagar:


  1. $4.132.512 por gastos médicos, hospitalarios y quirúrgicos por las lesiones de R.L.V.;


  1. $105.846.674 por mesadas pensionales de sobrevivientes de los beneficiarios de R.L.V., liquidadas hasta julio de 2013, y las que se causen;


  1. $847.349.971 por la reserva que la demandante debió constituir para atender el pago de esa pensión, más los incrementos y las actualizaciones que por mandato legal tenga que hacerse a esta reserva y hasta el pago;


  1. $227.033.118 por las prestaciones asistenciales hasta agosto de 2013, relacionadas con las lesiones de J.A.A.M. y las requiera;


  1. $187.331.180 por incapacidades temporales pagadas a José Antonio Albornoz Moreno entre el 16 de julio de 2010 y el 5 de junio de 2013;


  1. $7.115.694 por mesadas de la pensión de invalidez pagadas a José Antonio Albornoz Moreno hasta julio de 2013 y las que se causen hasta el día en que la parte demandada pague;


  1. $918.819.660 por la reserva constituida para la pensión de invalidez de J.A.A.M., más los incrementos y actualizaciones legales;


  1. $34.029.682 por prestaciones asistenciales hasta agosto de 2013, por las lesiones de D.M.R.L., y las que requiera;


  1. $21.275.096 por incapacidades temporales pagadas a Daniel Mauricio Rincón Lopera;


  1. $43.970.560 por la indemnización de incapacidad permanente parcial de D.M.R.L.; y


  1. Los intereses moratorios legales desde la ocurrencia del accidente hasta el pago de las condenas, junto con la indexación desde la fecha en que la demandante realizó los pagos y constituyó las reservas.


Solicitó que, en virtud del contrato de seguro, Allianz Seguros S.A. fuera condenada reconocerle y pagarle el valor respectivo entre el siniestro y el cumplimiento.


Relató que R.L.V. falleció y José Antonio Albornoz Moreno y D.M.R.L. se lesionaron en el accidente aéreo ocurrido el 16 de julio de 2010 en Yopal, C., cuando se desplazaban en la aeronave de S.C.Z.P., operada por Aerolíneas Llaneras Arall Ltda.; que el empleador de los accidentados encargó su transporte aéreo a Soluciones Charter de Colombia Ltda. y esta última lo gestionó con Aerolíneas Llaneras Arall Ltda.; que los afectados estaban afiliados al sistema de riesgos laborales por medio de Liberty Seguros de Vida S.A.; que la demandante declaró profesional el siniestro y reconoció prestaciones asistenciales y económicas a los afectados; y que Allianz Seguros S.A. amparó la responsabilidad civil de la aeronave y, por tanto, debía responder.


2. Allianz Seguros S.A. excepcionó falta de causa para demandar, falta de prueba de la responsabilidad de los demandados, hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, prescripción del contrato de seguro, sujeción a las cláusulas del contrato de seguro y la ley, y cualquiera otra que resultara probada; los restantes demandados guardaron silencio.


3. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones el 12 de febrero de 2020.


4. Al resolver la alzada de la demandante, el Tribunal confirmó el fallo el 8 de noviembre de 2021.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1. Precisó que era improcedente la subrogación por el pago de prestaciones propias de la seguridad social.


2. Citó múltiples decisiones de la Sala de Casación Civil y Agraria que han sentado esa hermenéutica sobre el artículo 12 del decreto 1771 de 1991. Recordó que de acuerdo con CSJ SC17494-2014, 14 ene. 2015, la entidad administradora de riesgos laborales no se subroga en los derechos a indemnización por la ocurrencia de un accidente como el que originó las pretensiones, pues la pensión de sobrevivientes es diferente al resarcimiento que surge de la responsabilidad civil.


3. Destacó que ese precedente reiteró el plasmado en CSJ SC 9 jul. 2012, rad. 2002-00101, en cuanto no se puede repetir por el pago de prestaciones pensionales, en razón a que la pensión es un ingreso -no un perjuicio- y la administradora de riesgos laborales o profesionales no sufraga una deuda ajena con recursos propios, sino con las cotizaciones destinadas, precisamente, a atenderlas.


4. Puso de presente que en CSJ SC295-2021 la Sala mantuvo su criterio sobre la norma citada, tal y como la había asumido en CSJ SC17494-2014, 14 ene. 2015, oportunidad en que reiteró su posición sobre la improcedencia de la subrogación a favor de las entidades administradoras de riesgos laborales, a raíz de que la administradora, al pagar prestaciones del sistema, asume obligaciones propias, no de terceros.





DEMANDA DE CASACIÓN


Se formuló un cargo que se inadmite por existir identidad esencial entre la decisión del Tribunal y la jurisprudencia de la Sala, sin que el recurrente hubiera sustentado cabalmente la necesidad de variarla.


CARGO ÚNICO


Al amparo de la primera causal de casación, invocó la vulneración directa del inciso primero del artículo 12 del decreto 1771 de 1994, frente al cual solicitó revisar la jurisprudencia de la Sala que -sostuvo- desconoce el verdadero contenido de las normas aplicables a la materia.


Señaló que el Código Civil plasma algunas hipótesis de subrogación y, por ello, el legislador puede establecer otras, como la del artículo 12 del decreto 1771 de 1994, que es distinta y especial al precepto 1096 del Código de Comercio.


Indicó que el Tribunal erró al interpretar la norma violada porque la subrogación no se condiciona a que el pago corresponda a un tercero, es decir, que sea una prestación ajena a quien busca subrogarse, pues la subrogación, en esta clase de prestaciones, es semejante a la de las aseguradoras de daños que satisfacen una obligación propia (no ajena) derivada de un contrato de seguro.


Argumentó que el Tribunal se equivocó al exigir que lo pagado sea una indemnización, a pesar de que la norma se refiere a prestaciones sufragadas. Tal yerro se debió -dijo- a la confusión de la subrogación de las aseguradoras de daños con la de administradoras de riesgos laborales, porque aquellas sólo pueden repetir por las cantidades indemnizadas, mientras que estas sólo pueden reclamar prestaciones otorgadas al trabajador. Además, el legislador no limitó el derecho de las aseguradoras de riesgos profesionales.


CONSIDERACIONES


1. Según la Constitución Política de 1991, la Corte Suprema de Justicia tiene el doble rol de «máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria» (art. 234 C.P.) y «tribunal de casación» (art. 235 # 1 C.P.), funciones que, en su especialidad, cumple la Sala de Casación Civil y...

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