AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 100134 del 29-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972724817

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 100134 del 29-11-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL3051-2023
Fecha29 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas Laboral de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente100134
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


AL3051-2023

Radicación n.°100134

Acta 45


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ACACIAS (META), dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A. contra INGENIERÍA - LABORATORIOS DE SUELOS Y PAVIMENTOS SAS- INGELABSP S.A.S.


  1. ANTECEDENTES



Para los propósitos de la presente decisión, baste señalar que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. instauró proceso ejecutivo en contra de Ingeniería - Laboratorios de Suelos y Pavimentos SAS- INGELABSP SAS, en su condición de empleadora, con el fin de obtener el pago de los aportes en mora al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de sus trabajadores por la suma de $729.237,00 junto con los intereses moratorios por valor de $901.700,00 con corte al mes de marzo de 2018 y las costas del proceso.


Por reparto, la demanda correspondió al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, mediante providencia de 15 de marzo de 2023, consideró que carece de competencia para conocer de la acción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, atendiendo al domicilio de la ejecutada, pues contrario a lo adoctrinado por esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que la competencia en este tipo de asuntos se debe definir a la luz del artículo 110 del citado estatuto procesal, por cuanto dicha preceptiva fue prevista cuando existía el ISS, entidad que no tenía sedes en todo el territorio nacional, lo cual difiere de la situación actual de las administradoras de fondos de pensiones cuyos domicilios principales se encuentran en las ciudades de Medellín y Bogotá.


Indicó que, bajo esa perspectiva, es claro para dicha autoridad judicial que la competencia para conocer de la demanda de la referencia recae sobre los Jueces Promiscuos Municipales de Acacías (Meta), al tener la ejecutada en el Municipio de Chaparral (sic) su domicilio, por tanto, ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados Promiscuos Municipales de esa localidad.


Redireccionada la demanda al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Acacias (Meta), en providencia de 14 de agosto de 2023, declaró, igualmente, su falta de competencia para conocer de la misma, en estricto apego a las decisiones de esta Sala, entre ellas, las providencias CSJ AL2940-2019, AL1046 - 2020, AL228 de 2021, AL3211-2022 y «teniendo en cuenta que el domicilio principal de la entidad de seguridad social ejecutante PORVENIR S.A ,es la ciudad de BOGOTÁ».


En consecuencia, la competencia para conocer de la demanda de la referencia radica en el remitente, al ser en esa ciudad el lugar de domicilio de la entidad ejecutante.


Por lo anterior suscitó la colisión de competencia y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.


  1. CONSIDERACIONES


De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.


En el asunto bajo estudio, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Acacias (Meta), consideran no ser los competentes para dirimir este asunto, pues el primero sostiene que debe ser tramitado por el juez del domicilio del demandado conforme al artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por apartarse de la postura reiterada...

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