AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50261 del 30-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842191610

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50261 del 30-04-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha30 Abril 2019
Número de sentenciaAP1614-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente50261




PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente


AP1614-2019

Radicación N° 50261

Aprobado acta No. 101


Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).




  1. V I S T O S


Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de E.F.L.A., contra la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de febrero de 2017 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual se confirmó la decisión de condenar al acusado como autor de los delitos de falsedad en documento público y peculado por apropiación.



  1. A N T E C E D E N T E S


    1. Fácticos


EDGAR FERNANDO LÓPEZ ALDANA simuló una relación jurídica contractual para apoderarse de $4.000.000.oo del Municipio de Cachipay, del cual era el Alcalde, en favor de la particular G.S.L.; para lo cual suscribió la orden de prestación de servicios No. 382 del 19 de diciembre de 2007 con la Asociación Municipal de Mujeres de Cabezas de Familia Santa Rosita -representada por dicha mujer- y 8 días después aprobó el certificado de egresos No 2007001210, por medio del cual se pagó el citado valor, bajo el entendido de que la contratista había cumplido su obligación, sin ser esto cierto.


    1. Procesales


Por los hechos descritos, el 15 de enero de 2014, ante el Juzgado 78 Penal Municipal de Bogotá, con función de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a E.F.L.A. como autor de falsedad en documento público (art. 286) y peculado por apropiación (art. 397, inc. 1 y 3).


Después, en audiencia celebrada el 18 de julio de 2014 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, se formuló acusación por la misma calificación jurídica que antes se indicó. Y, el 29 de agosto siguiente se realizó la vista de carácter preparatorio.


El juicio oral se desarrolló en varias sesiones los días 6 de noviembre de 2014; 7 de mayo, 3 de septiembre, 23 de octubre y 27 de noviembre de 2015; 12 de febrero, 4 de abril y 8 de junio de 2016.


En la última fecha, el Juzgado anunció que la decisión sería condenatoria y profirió la respectiva sentencia el 4 de agosto de 2016. En la misma, se impusieron al acusado las siguientes penas: prisión por un término de 80 meses (sin suspensión condicional ni sustitución por domiciliaria), inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 100 meses, y multa por valor de $3.596.000.oo.


Al resolver el recurso de apelación promovido por el defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en sentencia aprobada el 17 de febrero de 2017 y leída el 3 de marzo siguiente, confirmó la decisión condenatoria y sus consecuencias.


Contra la sentencia de segunda instancia, la misma parte inconforme interpuso y, luego, sustentó, el recurso extraordinario de casación.





  1. L A D E M A N D A


Se formulan las siguientes censuras contra la sentencia condenatoria:


3.1 Violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 286 y 397 del C.P., por atipicidad de los comportamientos por los que se declaró responsable al acusado.


En la sentencia, se atribuyó la falsedad de la orden de prestación de servicios No 382 del 19 de diciembre de 2007 y del comprobante de egresos No 2007001210; sin embargo, aquélla reconoce, respecto de la primera, que «Tal documento… existió y es…válido», aunque no haya sido ejecutado, y, en relación con el segundo, que el Municipio giró el cheque No 001204 por valor de $3.596.000.oo para pagar a la asociación contratista, tanto así que esta conducta es la que configura el peculado. En consecuencia, ninguna mentira contienen los referidos escritos.


Ahora, si las falsedades que sustentaron la condena jamás se consumaron, no se podía condenar al acusado por la apropiación de bienes estatales, pues, según esa decisión, aquéllas fueron el medio para consumar el peculado. No obstante, aclara el recurrente que su propósito no es desvirtuar la ocurrencia de las conductas punibles, pero advierte que quienes deben responder por éstas son «los funcionarios que falsificaron el certificado de cumplimiento y quienes estuvieron encargados de auditar y supervisar la ejecución».


Solicita, entonces, casar la sentencia para que, en su lugar, se dicte una absolutoria.


3.2 Vulneración del debido proceso, en particular de la garantía de defensa técnica (cargo subsidiario), toda vez que el abogado que la ejerció «desconocía totalmente el sistema adversarial,…, lo que llevó a que se cometieran graves desaciertos que redundaron en perjuicio de la defensa del acusado». Esa falta de idoneidad se habría concretado en las siguientes actuaciones de aquél:


- Solicitó a la Fiscalía, en dos ocasiones, que recibiera «testimonio a varias personas», siendo que esta es parte y no rige el principio de investigación integral. Además, en un memorial del 8 de noviembre de 2013, confundió la audiencia de juzgamiento con la de imputación. Tales escritos reposarían en el «cuaderno de la fiscalía».


- Consideró que los actos de investigación de la Fiscalía constituyen pruebas y que el orden en que las decretadas se practican puede ser variado.


- Solicitó al juez de conocimiento (i) que oficiara a la Alcaldía de Cachipay para que allegara el Manual de Funciones, cuando era su carga presentarlo en el juicio, y (ii) que se allegara una experticia grafológica ordenada por la Fiscalía, cuando debió hacerlo al inicio de la audiencia preparatoria si consideraba incompleto el descubrimiento.


- Omitió incorporar pruebas que habrían excluido o atenuado la responsabilidad de LÓPEZ ALDANA: (i) el Manual de Funciones de la Alcaldía, por solicitarlo antitécnicamente; (ii) el testimonio de G.S.L., contratista que recibió el pago de los 4 millones de pesos, por no pedirlo; (iii) la declaración de A.J.S., tesorera que dio la orden de pago del cheque, porque fue decretado a la Fiscalía, que después la desistió, y el defensor no sustentó un objeto diferente; y, (iv) el testimonio de S.G.C., Secretaria de Gobierno encargada de la supervisión del contrato, por no costearle el pasaje para asistir al juicio.


- No se le ocurrió sugerir al acusado que, por el valor exiguo de lo apropiado, podía reintegrarlo para obtener una rebaja ostensible de la pena (art. 401 C.P).


Después, el demandante trascribe varias partes del registro de la audiencia preparatoria que acreditarían los desaciertos del entonces defensor antes relacionados y los requerimientos que, por ese motivo, le hacía la juez de conocimiento. Esa inidoneidad conllevó la inadmisión de los testimonios de A.J. y G.C., y la omisión de incorporar el plurimentado manual de funciones, una prueba grafológica sobre los documentos del contrato y la certificación bancaria sobre la identidad de la persona que recibió el cheque del Municipio. En el mismo sentido, destaca que el recurso que aquél interpuso contra la decisión de negar el testimonio de G.C., fue denegado «ante la carencia absoluta de fundamento».


No sin antes citar fragmentos de la sentencia SP154-2017, ene. 18, rad. 48128, solicita se case la sentencia para que se decrete la nulidad desde la audiencia preparatoria.


3.3 Vulneración del debido proceso, por afectación sustancial de su estructura, «al no haber consonancia entre la sentencia y los hechos que le fueron imputados al acusado», en lo que hace al delito contra la fe pública.


Se aduce que la imputación fáctica realizada en la audiencia inicial y también en la de acusación fue genérica, pues en éstas no se indicó «sobre cuál o cuáles de los múltiples documentos que conforman el procedimiento de contratación, …, se cometió la falsedad, ni se dijo, con relación a cada uno de ellos, en qué consistió la discrepancia entre la realidad histórica y el contenido del documento». No obstante, en la sentencia se indicó que aquéllos eran la orden de prestación de servicios No 382 y el comprobante de egreso No 2007001210, de tal manera que frente a estos datos fácticos el acusado no tuvo posibilidad de defensa.


Por ello, pide se case la sentencia para que se decrete la nulidad desde la audiencia de imputación, exclusivamente en lo que hace al delito de falsedad.



  1. C O N S I D E R A C I O N E S


4.1 Según lo previsto en el artículo 184 –segundo inciso- del C.P.P., la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés, señale la causal de casación que invoca, sustente adecuadamente los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso...

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