AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56058 del 25-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842217275

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56058 del 25-09-2019

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP4102-2019
Fecha25 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito Especializado de Pereira
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de expediente56058

E.F.C.

Magistrado ponente

AP4102-2019

Radicado n.° 56058

Acta n.° 246

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

La Corte define la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados Penal del Circuito Especializado de P. y 1° de la misma categoría y especialidad de Bogotá, para conocer del proceso que se adelanta contra unos bienes de propiedad de G.E.G.V., H.R.V., J.M.R.G., J.A.R.G., J.R.E.Q., F.E.Q., M.A.L.H., L.F.V., L.J.D.M. y JOSÉ ELINER POLOCHE BEDOYA.

ANTECEDENTES PROCESALES

El 13 de agosto de 2012[1], invocando las causales 1ª, 2ª y 4ª del artículo 2 de la Ley 793 de 2002, la Fiscalía 47 Seccional de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos profirió resolución de inicio del trámite extintivo de tal derecho sobre los inmuebles con las siguientes matrículas: (i) 103-1466, 103-6945, 103-4272, 103-4273, 103-5975, 103-5976, 100-2494, 103-2870, 103-8164 y 103-19807[2]; (ii) 100-105233, 100-1730 y 100-4687[3]; (iii) 100-172956[4]; 100-190879[5]; y, (iv) 100-141919[6]. Lo mismo hizo en relación con los automotores de placas JMD44B[7], KIH186[8], MAM987[9], MMO949[10], CEH313[11], JBT79B[12], WBG412[13], WBG388[14], MME518[15], NPD822[16], PFQ246[17] y HHJ34[18].

En el mismo proveído el ente persecutor dispuso el embargo, secuestro y la consecuente suspensión del poder dispositivo de los bienes.

Por medio de resolución de 30 de septiembre de 2016[19], la Fiscalía 46 Especializada -a la que le fue asignada la actuación- abrió el proceso a pruebas. Presentados los alegatos de conclusión, en determinación de 15 de marzo de 2017[20], se pronunció sobre la procedencia de la acción de extinción de dominio sobre los bienes mencionados anteriormente en favor del Estado, bajo los cánones de la Ley 793 de 2002, modificada por la 1453 de 2011. La decisión fue confirmada por la Fiscalía 48 de la Unidad Nacional Delegada ante Tribunal Superior de Distrito Judicial para Extinción de Dominio y Lavado de Activos, el 14 de septiembre del mismo año[21].

El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de P., en auto 5 de febrero de 2019[22], manifestó que según el criterio adoptado por esta Sala en decisión CSJ AP5012-2018, la norma de donde emana la atribución legal para fallar el presente asunto es la establecida en el artículo 11 de la Ley 793, modificada por el artículo 79 de la Ley 1453 de 2011, según la cual: «… corresponderá a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, proferir sentencia de primera instancia que resuelva sobre la extinción de dominio, sin importar la ubicación de los bienes…». Ante tal panorama, dispuso que el proceso fuera sometido al reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio esta capital.

Correspondió la actuación al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mismo que no compartió los argumentos expuestos por su homólogo de P. pues, en su criterio, la Ley 1708 de 2014 derogó expresamente a la 793 de 2002 y, por consiguiente, las reglas de competencia que deben ser aplicadas son las de aquella.

Sostuvo que, según la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de transición establecido en el artículo 217 de la Ley 1708 de 2014, en su tenor litetal, no establece que los procesos iniciados en vigencia de la Ley 793 de 2002 deban continuar su trámite bajo esta norma, pues la expresión “seguirán rigiendose por dichas disposiciones” en verdad hace relación exclusivamente a las causales de extinción de dominio. Así las cosas, estimó que carecía de competencia para adelantar el juicio, en la medida en que debían asumirla los juzgados de extinción de dominio creados por el Consejo Superior de la Judicatura acorde con el mapa judicial establecido por la misma Corporación.

Por consiguiente, dispuso que la actuación fuese remitida a esta Corporación, para determinar cuál juzgado es el que debe adelantar el juzgamiento.

CONSIDERACIONES

Compete a la Corte dirimir el presente asunto porque así lo ordena el numeral 4º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000.

Antes, según la jurisprudencia de esta Sala, concretamente a partir de la decisión CSJ AP, 16 abr. 2015, rad. 45.775, la Ley 1708 de 2014 era de aplicación inmediata y, por tal motivo, las acciones de extinción de dominio iniciadas antes de su vigencia debían ajustarse a ella, salvo lo concerniente a sus causales de procedibilidad.

No obstante, esa postura fue recogida en providencia CSJ AP, 21 nov. 2018, rad. 52.776; en lo fundamental, porque:

«… 3.1 Aunque la regulación procesal es, en principio, de aplicación inmediata, conforme lo establece el artículo 40 de la Ley 183 de 1887, ello sólo es así, como lo ha admitido la Sala, cuando no exista «disposición expresa en contrario»[23].

En este asunto, el legislador se ocupó de establecer un régimen de transición, es decir, un mandato que de manera inequívoca crea una excepción a la regla general en materia de tránsito de normas procesales, lo cual descarta el propósito de que todos los trámites de extinción de dominio, con independencia de la época de su iniciación, quedaren sometidos a las formalidades de la legislación más reciente.

3.2 La interpretación literal de ese precepto indica que todos los procesos iniciados en vigencia de la Ley 793 de 2002 con fundamento en las causales de extinción de dominio definidas en los numerales 1° a 7° de su artículo 2°, o las definidas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, deberán continuar tramitándose hasta su culminación con apego a los institutos sustanciales y procedimentales allí consagrados en cada una de ellas por el legislador…»

Con ocasión de la implementación de dicho cambio jurisprudencial, cuando arribaron a esta Corporación diferentes conflictos de competencia en los cuales la fiscalía reajustó el trámite a la Ley 1708 de 2014, la Sala, en aplicación del criterio en ese entonces vigente, se abstuvo de resolver el asunto y optó por devolverlo al ente investigador para que la actuación se adecuara, una vez más, a la ley bajo cuya vigencia había iniciado, bien a sea la 793 de 2002 o a la 1453 de 2011[24].

Por supuesto que ello implicaba una injustificada carga para para fiscalía, maxime porque no se hacía distinción alguna entre aquellos casos en los que la readecuación del procedimiento se había realizado antes de la variación jurisprudencial y en los que se había hecho con posterioridad a ella, de manera que ese entendimiento fue reformulado en auto CSJ AP, 21 ago. 2019, rad. 55.913, donde se dijo:

«… Esa postura… debe recogerse para el asunto objeto de estudio y para todos aquellos donde en cumplimiento de la directriz del 16 de abril de 2015, el ente instructor haya realizado la adecuación del trámite al estipulado en el actual Código de Extinción de Dominio, con anterioridad al nuevo criterio de noviembre de 2018, pues no se puede atribuir dicha carga a esa entidad cuando se encontraba atendiendo lo que en su momento se había establecido por este Tribunal de cierre (negrillas fuera de texto).

Ahora bien, en Colombia coexisten tres leyes que regulan la extinción de dominio: 793 de 2002, 1453 de 2011 y 1708 de 2014. La más reciente creó varios juzgados de dicha especialidad en todo el territorio[25]; no obstante, no existía acuerdo en cuanto a si esos nuevos despachos tenían atribución legal para conocer exclusivamente los asuntos regidos por la norma que los instituyó o, por el contrario, si también podían conocer negocios tramitados por las legislaciones anteriores. Ante ese panorama, la Sala, en providencia CSJ AP, 31 jul. 2019, rad. 55.794, aclaró que:

«… Independientemente de que la creación de esos despachos judiciales haya surgido con ocasión de la implementación de la Ley 1708 de 2014, ello no significa que se haya restringido su competencia y que no estén facultados para conocer actuaciones adelantadas bajo las legislaciones anteriores.

La creación de despachos judiciales en diferentes ciudades del país garantiza la pronta y célere administración de justicia. Permite que la función jurisdiccional no se concentre en una sola urbe como suele suceder con el Distrito Judicial de Bogotá, y que, además, en casos como el presente, la regla de competencia establecida en el artículo 11 de la Ley 793 de 2002 tenga efectos prácticos.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR