AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56042 del 17-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842237666

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56042 del 17-09-2019

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha17 Septiembre 2019
Número de expediente56042
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito Especializado de Neiva
Tipo de procesoCOLISIÓN DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAP4019-2019

L.G.S.O.

Magistrado ponente

AP4019-2019

R.icación nº 56042

Acta 239

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

La Corte se pronuncia sobre la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Neiva y Primero Penal del Circuito de la misma categoría de Bogotá, ambos de Extinción de Dominio, para conocer del proceso que afecta el vehículo placas WMB 196, de propiedad de Leasing Bancolombia S.A.

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución del 1 de agosto de 2012, la Fiscalía Quinta Especializada de Neiva, declaró abierta la fase inicial de la acción de extinción de dominio sobre el vehículo de servicio público, de placas WMB 196 y, el 24 de octubre de 2016, la Fiscalía Séptima, fijó provisionalmente la pretensión extintiva.

2. El 8 de junio de 2017, el ente fiscal, en acatamiento del trámite dispuesto en la Ley 1708 de 2014, radicó requerimiento de extinción del citado automotor ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Neiva. El despacho, por providencia del 13 de julio de la misma anualidad, decretó la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la Resolución del 3 de marzo de 2016 por medio de la cual la Fiscalía decretó una nulidad, para que en su lugar se vincule nuevamente a M.C.R. de Castillo, en calidad de locataria del bien mueble.

3. Reajustada la actuación, la Fiscalía 48 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, el 23 de abril de 2019, radicó requerimiento de extinción de dominio ante el Juzgado con sede en la ciudad de Neiva, autoridad que por auto del 22 de mayo del año en curso, rehusó su competencia al estimar que la autoridad llamada a conocerlo es un Juzgado de esa especialidad de la capital del país de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1453 de 2011, según el cual, “corresponderá a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, proferir sentencia de primera instancia que resuelva sobre la extinción de dominio, sin importar la ubicación de los bienes.”

Lo anterior por cuanto, de acuerdo con el régimen de transición fijado en el artículo 217 de la Ley 1708 de 2014 y decantado en auto radicado 52776 del 21 de noviembre de 2018, de la Corte Suprema de Justicia, la actuación se debe adelantar conforme con los lineamientos de la ley 1453 de 2011, en tanto, el proceso inició con sustento en la causal 3 del artículo 2 de la Ley 793 de 2002.

En consecuencia, remitió el expediente con destino a esos despachos, al tiempo que expresó que, de no acogerse su criterio, planteaba conflicto negativo de competencia.

4. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, a quien le correspondió el proceso, en proveído del 12 de agosto aceptó el conflicto de competencia, en tanto, contrario a lo afirmado por el juez remitente, no es el acto de apertura el que indica el régimen procesal a acoger, sino la resolución de inicio o fijación provisional de la pretensión, que para el caso, se dictó el 24 de octubre de 2016, es decir que, acorde con lo indicado en el artículo 35 de la Ley 1708 de 2014, el asunto corresponde al Juzgado donde se encuentren lo bienes.

En ese sentido precisó, que al haberse inmovilizado el vehículo de placa WMB196, el 30 de mayo de 2012, en la vía que de Neiva conduce a C., es la autoridad con sede en Neiva la llamada a atender el asunto conforme con la distribución efectuada en el Acuerdo PSAA16-10517 de 2016, el cual, según la Corte Suprema (AP3085-2019, R.. 55794) no está restringido exclusivamente para la implementación de la Ley 1708 de 2014, sino aplica también para los procesos iniciados en vigencia de la Ley 793 de 2002.

Acorde con lo anterior remitió la actuación a esta Corporación, para decidir el asunto.

CONSIDERACIONES

1. La Corte es competente para dirimir el asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000. Luego, corresponde determinar cuál de los dos juzgados colisionantes, es el competente para conocer de la pretensión extintiva del derecho de dominio expresada por la Fiscalía General de la Nación en requerimiento del 23 de abril de 2019.

2. Al respecto, conviene precisar que la Sala, en auto AP3516-2019, R.. 55913, puntualizó algunos aspectos en relación con la aplicación del precedente AP5012-2018, R.. 52776, referido por el Juzgado con sede en la ciudad de Neiva, en los siguientes términos:

3. El legislador, a través de la expedición de la Ley 333 de 1996, el Decreto Legislativo 1975 de 2002, la Ley 793 de 2002, –que a su vez fue objeto de varias modificaciones, de las cuales sobresalen las introducidas por las Leyes 1395 de 2010 y 1453 de 2011–, y el actual Código de Extinción de Dominio, Ley 1708 de 2014, ha regulado el trámite de dicha acción.

3.1 La última normativa compiló la regulación sobre la materia e introdujo variaciones sustanciales al procedimiento, así como un régimen de principios generales, con la pretensión de construir un auténtico sistema de normas para el ejercicio del mecanismo de extinción del derecho de dominio (Corte Constitucional, sentencia C–958–2014).

3.2 Su artículo 218 derogó «expresamente las Leyes 793 y 785 de 2002, Ley 1330 de 2009, así como todas las demás leyes que las modifican o adicionan, y también todas las leyes que sean contrarias o incompatibles con las disposiciones de este Código».

3.3 Como excepción a la derogatoria, el inciso segundo del referido precepto señala: «Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 18 de la Ley 793 de 2002, y los artículos 9º y 10 [de] la Ley 785 de 2002, seguirán vigentes».

3.4 A su vez, el canon 217 de la mencionada ley estableció un régimen de transición en los siguientes términos:

Los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en los numerales 1 al 7 de la Ley 793 de 2002, antes de la expedición de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones.

De igual forma, los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones.

3.5 Esta Corporación así se pronunció con relación a dicho tópico (CSJ AP1890–2015, 16 abr. 2015, rad. 45775):

[e]l aludido régimen de transición solamente está referido a las causales de extinción de dominio, legalmente contempladas al dictarse la resolución de inicio; y no comprende las restantes instituciones sustanciales o procesales contenidas en las diferentes normas que han regulado el tema. En consecuencia, en la actualidad la ley vigente es la 1708 de 2014, salvo por las excepciones a las que se ha hecho referencia, dentro de las cuales no se encuentran las disposiciones atributivas de competencia. [negrilla original del texto]

3.6 Conforme a ese criterio jurisprudencial, la competencia para conocer de la fase de juzgamiento dentro del trámite de la acción de extinción de dominio se determina con fundamento en las previsiones de la Ley 1708 de 2014, mientras que en relación con los asuntos atinentes a las causales a partir de las cuales se puede promover ese mecanismo, continúa aplicándose la normativa anterior.

3.7 Lo anterior, no obstante, fue modificado en providencia CSJ AP, 21 nov. 2018, rad. 52.776. La nueva hermenéutica de la disposición en referencia establece que las reglas para determinar la competencia en casos de extinción de dominio son las siguientes:

(i) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la Ley 793 de 2002 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad.

(ii) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la 1453 de 2011 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad.

(ii) Los que hayan comenzado luego de la promulgación de la Ley 1708 de 2014 se regirán por esta codificación, y también se adelantarán con apego a ésta aquéllos que, aun habiendo iniciado antes de su entrada en vigor, tengan origen en una causal de extinción de dominio distinta de las señaladas en los numerales 1° a 7° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, o diferente de las establecidas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011.

En virtud de ello, si el proceso inició en vigencia de la Ley 793 de 2002, la actuación debe...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR