AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50210 del 26-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842258696

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50210 del 26-06-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente50210
Número de sentenciaAP2537-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha26 Junio 2019

Magistrada Ponente

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

AP2537-2019

Radicación N° 50.210

(Aprobado Acta Nº 155)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019)

VISTOS

Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de P.A.L.H., contra la sentencia del 8 de febrero 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

I. HECHOS

Entre los años 2010 y 2011, la menor A.Y.CH.P.[1] fue objeto de tocamientos libidinosos por parte de PABLO ANTONIO LIMAS HERRERA, compañero permanente de G.C., tía de aquélla.

El primer episodio ocurrió el 29 de noviembre de 2010 cuando el señor L.H., valiéndose de que la niña fue puesta bajo el cuidado de su compañera en su casa de habitación -ubicada en la carrera 1ª bis A Este # 163-48 de Bogotá-, le dijo a la menor que se acostara al lado de él, momento en que le metió la mano por debajo de la ropa interior y le tocó la vagina. Después, le cogió la mano y se la metió entre sus pantaloncillos, obligándola a tocarle el pene.

El segundo evento tuvo lugar ocho meses después, también en la casa de G.C.. La niña se aprestaba a hacer sus tareas, momento en el que P.L. HERRERA la sentó en sus piernas y aprovechó para tocarle la vagina. Luego, le dijo que no le fuera a contar a su mamá, porque la regañaría.

II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES

Con fundamento en los referidos hechos, el 22 de julio de 2013, ante el Juzgado 58 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a P.A.L.H., como posible autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado (arts. 209 y 211-2 del C.P.), en concurso homogéneo y sucesivo (art. 31 inc. 1º ídem). Al imputado no se le impuso medida de aseguramiento alguna, pues el fiscal se abstuvo de solicitarlo.

Presentado el respectivo escrito ante el Juzgado 8° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en audiencia del 23 de julio de 2014 la Fiscalía acusó a P.A.L.H. como probable autor de la mencionada conducta punible.

El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, la jueza dictó la sentencia el 30 de agosto de 2016. Por estimar acreditada la responsabilidad penal por el delito arriba referido, condenó al acusado a las penas de 160 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Por otra parte, negó tanto la suspensión de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.

Habiendo interpuesto el defensor público el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó, a través de la sentencia ya referida.

Dentro del término legal, el nuevo defensor -de confianza- interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

Por la vía del art. 181-2 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), el censor demanda la nulidad de la actuación desde la audiencia preparatoria.

En sustento de tal pretensión, alega, la sentencia de segunda instancia fue dictada con violación del debido proceso -derivada de ausencia de defensa técnica-. A su modo de ver, el inicial defensor cometió “errores inexcusables” que se tradujeron en una “violación a las reglas de recepción y aducción” de materiales probatorios, los cuales habrían permitido respaldar una defensa basada en la imposibilidad de ocurrencia de los hechos denunciados, dada la ausencia del procesado en la ciudad de Bogotá para la época de los hechos.

Tras criticar la que -según su lectura- fue la teoría del caso planteada por su predecesor, la cual censura por basarse en supuestos lesivos de los derechos fundamentales de la víctima y haber solicitado la práctica de pruebas “ilegales”, así como por pretender cuestionar la veracidad de lo ocurrido sin la debida diligencia procesal en el ámbito probatorio, sostiene que el defensor público que le antecedió cometió un “error protuberante”, cifrado en no descubrir oportunamente a la Fiscalía certificados laborales emitidos por la empresa para la que trabajaba el acusado ni constancias médicas. Esto, arguye, impidió que dichas pruebas documentales hubieran sido incorporadas en el juicio oral. Además, destaca, la apreciación de la información contenida en tales medios de conocimiento habría conducido a poner en duda la ocurrencia de los primeros tocamientos, activando el principio in dubio pro reo.

Desde esa perspectiva, señala, se habría “derruido la credibilidad” del testimonio de la víctima, ya que la “interpretación” que se dio a la aceptación del procesado de haberla sentado en las piernas fue dada en ausencia de un elemento probatorio que, en su sentir, generaba dudas, pues para noviembre de 2008 P.A.L.H. se encontraba en Agua Azul (Casanare).

En ese contexto, sostiene, tal circunstancia espacio-temporal “ineludible” no pudo ser “respaldada” por el procesado, debido a la imposibilidad de incorporar los documentos en el juicio. Entonces, se pregunta, “si P.L. no estaba en Bogotá para noviembre de 2008, ¿cómo pudo entonces ser cierto que sí la tocó, no sólo esa primera vez sino la segunda registrada en autos?, ¿no es acaso un indicativo de una posibilidad frustrada de duda? y ¿si resultaba imposible la primera, acaso la segunda no se cubre con un manto de duda?”. A estos cuestionamientos responde afirmando que la falta de las plurimencionadas pruebas impidió al juzgador advertir que “se hacía menos probable la ocurrencia del injusto acusado y menos cercana la consolidación de la certeza…pues cuando se miente una vez, la segunda también, al menos como análisis totalizante de la prueba testimonial”.

En su criterio, a pesar de lo sólido que pueda parecer el testimonio de la víctima, las omisiones probatorias atribuibles al inicial defensor permitieron que dicha prueba fuera valorada como “inquebrantable”, por cuanto se perdió la oportunidad de indagar sobre la real presencia del procesado para el día de los hechos, durante noviembre de 2008.

De manera similar, puntualiza, su predecesor desatendió nuevamente las obligaciones impuestas por el art. 344-2 del C.P.P. al incumplir con el deber de descubrir el carnet que acreditaba como donadora de sangre a G.C. -tía de la niña y compañera del acusado-. Ello, subraya, comportó igualmente la imposibilidad de incorporar esa prueba documental.

Por otra parte, cuestiona que su colega también incurrió en un error “enorme y protuberante” al pretender la práctica del testimonio de un investigador de la Defensoría del Pueblo, prueba que, afirma, fue negada por el juez de conocimiento debido a que la actividad investigativa desplegada careció de autorización por parte del juez de control de garantías, lo cual era necesario por involucrar a una víctima menor de edad.

Por último, enfatiza, la inactividad probatoria de la defensa no pudo ser una estrategia, dado el carácter “indispensable” de las aludidas pruebas que, por errores del profesional del derecho que le antecedió, no pudieron ingresar al torrente probatorio, impidiendo poner en duda la hipótesis delictiva. De ahí que, concluye, se imposibilitó controvertir la “absoluta credibilidad” de la menor al haberse quedado en “statu quo” el tema de las fechas en que habrían ocurrido los hechos y la ausencia de mentira.

Por ello, afirma, se frustró la defensa material y se condenó al procesado, como quiera que no se aplicó un ejercicio defensivo de refutación con pruebas, que en el aspecto “temporo-espacial” debió acreditar “la imposibilidad de permanencia del acusado en el lugar de los hechos para la fecha primera del 29 de noviembre de 2011 y ocho meses después en el segundo evento”.

Inclusive, en su criterio, el defensor no tuvo clara ninguna estrategia para respaldar su omisión probatoria ni su “silencio absoluto”, a la vez que denotó ignorancia de aspectos básicos del procedimiento penal al impugnar el fallo de primera instancia con argumentos “absurdos y carentes de todo sentido”, como la inexistencia de un querellante legítimo en el presente caso y la exigencia de congruencia entre “la denuncia” y la sentencia. Tales aspectos, según su entender, hacen más sólido el reclamo de...

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