AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52245 del 21-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842276638

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52245 del 21-08-2019

Sentido del falloACEPTA DESISTIMIENTO PRESENTADO
EmisorSala de Casación Penal
Fecha21 Agosto 2019
Número de sentenciaAP3509-2019
Tribunal de OrigenJuzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente52245

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente

AP3509-2019

Radicado N° 52245.

Acta 212.

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

V I S T O S

Se resuelve sobre las manifestaciones hechas por el delegado de la Fiscalía General de la Nación durante la audiencia de sustentación del recurso extraordinario de casación, en el sentido de que el fallo impugnado es ajustado a derecho y que, en consecuencia, desiste de la demanda de casación presentada por su predecesor.

A N T E C E D E N T E S

  1. Fácticos

El 11 de agosto de 2015, a eso de las 8:40 de la noche, en la ciudad de Bogotá, a la altura de la Carrera 78 M con Calle 57 H Sur, Barrio Ruby, É.D.R.Á. portaba una bolsa plástica transparente con 10 bolsas contentivas de una sustancia vegetal, que sometida a la prueba preliminar homologada PIPH, arrojó positivo para cannabis y sus derivados, con un peso neto de 124.1 gramos.

  1. Procesales

Previa solicitud[1] del Fiscal 210 Local de Bogotá, el 12 de agosto de 2015 se celebraron ante el Juzgado 58 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra É.D.R.Á., a quien se le imputó la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376, inciso 2º, del Código Penal[2]), cargo que no fue aceptado por el implicado[3].

La fiscalía se abstuvo de solicitar la imposición de una medida de aseguramiento en contra del procesado, por lo que el J. ordenó su libertad inmediata[4].

El 6 de noviembre de 2015, el fiscal delegado presentó escrito de acusación[5], que correspondió al Juzgado 8º Penal del Circuito de Bogotá, con Funciones de Conocimiento, ante el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 26 de febrero de 2016, oportunidad en la que se atribuyó a É.D.R.Á. el mismo delito que le fue imputado[6].

La audiencia preparatoria tuvo lugar el 15 de abril de 2016[7]. El juicio oral inició el 15 de marzo del 2017 y, ante la imposibilidad de practicar las pruebas testimoniales decretadas por la Juez de conocimiento, porque los testigos de la fiscalía no se hicieron presentes, culminó el 9 de mayo de ese mismo año con el anuncio del sentido de fallo de carácter absolutorio[8].

La lectura de la sentencia[9] se efectuó el 20 de junio de 2017. En ella se absolvió a É.D.R.Á. por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Recurrida la decisión por la Fiscal 117 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 27 de noviembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó el fallo confutado, providencia en contra de la cual la representante del ente acusador interpuso[10] recurso extraordinario de casación, presentando oportunamente la correspondiente demanda[11].

El 29 de octubre de 2018 esta Corporación admitió la demanda de casación[12]. Una vez surtidas las respectivas notificaciones, la Fiscalía General de la Nación emitió la Resolución N° 01382 del 8 de noviembre de 2018[13], mediante la cual designó para el trámite del recurso al doctor M.Q.L., Fiscal Séptimo delegado ante la Corte Suprema de Justicia.

El 19 de noviembre de ese mismo año, se llevó a cabo la audiencia de sustentación. Allí, el Fiscal que tiene a cargo el caso manifestó lo siguiente:

«Este delegado, al no compartir los argumentos de la Fiscal que presentó la demanda, solicita que el asunto no sea casado. Y, como de la dialéctica procesal pudiera considerarse por el Colegiado, que como la Fiscalía es una, al existir una posición diametralmente opuesta por quien ha de sustentar la demanda, por quien la está sustentando en este momento, respecto de quien la elaboró y la escrituró, lo que deviene, a criterio de este delegado, y solicita que se estudie, es un desistimiento de la pretensión, que le ruego, de ser viable, declararlo a la luz de lo autorizado por el artículo 199 de la Ley 906 de 2004, porque reitero, una posición asumió la fiscal que presentó la demanda y otra posición diametralmente opuesta y ya razonada, es la que expone en este estrado judicial el delegado al que se le confió la sustentación de la misma»[14]

CONSIDERACIONES

En la decisión CSJ AP8088-2017, R.. 44728, reiterada en CSJ AP8444-2017, R.. 49326, la Sala analizó un caso que tiene plena analogía fáctica con el presente asunto, por lo que las reglas allí establecidas serán las mismas que se aplicarán en esta oportunidad. Dijo:

«Para resolver acerca de lo manifestado por la delegada de la Fiscalía durante la audiencia de sustentación, es necesario considerar los siguientes aspectos: (i) el recurso extraordinario de casación está regido por el principio dispositivo, y (ii) la interposición de recursos es una típica actuación de parte, no corresponde a las funciones judiciales asignadas a la Fiscalía General de la Nación y, por tanto, está sometida al principio de unidad de gestión y jerarquía.

Frente al primer tópico, es clara la intención del legislador de someter el recurso extraordinario de casación al principio dispositivo, bien porque se requiere de una demanda, debidamente presentada[15], para que se active la competencia de la Corte para revisar el fallo impugnado, ora porque en el artículo 176 F de la Ley 906 de 2004, que en esencia coincide con lo establecido en el artículo 316 del Código General del Proceso, dispuso expresamente que “podrá desistirse de los recursos antes de que el funcionario judicial lo decida”.

En el caso objeto de análisis, si la censura fue elevada por la Fiscalía General de la Nación, y ahora esta misma entidad considera que la demanda es infundada, porque el Tribunal no incurrió en los yerros allí referidos, de rigor es concluir que se ha presentado el desistimiento del recurso de casación, simple y llanamente porque la parte que lo interpuso ahora acepta que ello obedeció a un error, y lo hizo antes de que la Sala hubiera resuelto, lo que colma las exigencias previstas en el artículo 179F atrás relacionado.

Debe aclararse que se trata de un evento sustancialmente diferente a la no comparecencia del recurrente a la audiencia de sustentación del recurso extraordinario de casación, que en sentir de la Sala no es óbice para analizar la demanda de casación en su fondo. Según se acaba de indicar, lo que sucedió en este caso es que la parte recurrente concurrió a ese escenario procesal con el propósito de manifestar expresamente que el fallo impugnado es ajustado a derecho y que la demanda que en su momento presentó la Fiscalía, orientada a cuestionar la legalidad y acierto del mismo, era tan infundada como improcedente, lo que, sin duda, desde lo sustancial, entraña la decisión unívoca de desistir del recurso.

En lo que concierne al segundo aspecto, debe considerarse que la Corte Constitucional, en la sentencia C-232 de 2016, decantó los siguientes temas: (i) las funciones judiciales de la Fiscalía General de la Nación, que están regidas por el principio de autonomía; (ii) las actividades no judiciales del ente acusador, que están orientadas por el principio de unidad de gestión y jerarquía; y (iii) la importancia de este principio en el modelo procesal implementado con el Acto Legislativo 03 de 2002. Expuso los siguientes argumentos:

En el actual sistema de enjuiciamiento criminal la Fiscalía conservó algunas funciones que, en principio, están atribuidas a los jueces, como ordenar excepcionalmente la captura y disponer la realización de actos de investigación que...

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