AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54723 del 14-08-2019
Sentido del fallo | REVOCA PARCIALMENTE |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 14 Agosto 2019 |
Número de expediente | 54723 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Buga |
Tipo de proceso | SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | SP3229-2019 |
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
SP3229-2019
Radicación No. 54723
(Aprobado Acta No.204)
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra el auto proferido el 5 de febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante el cual excluyó unos medios de prueba dentro del proceso seguido contra G.A.A.P. por los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión agravados.
HECHOS
Según la acusación[1], el 23 de enero de 2011, hacia las 8:00 p.m., en el municipio de Cartago (Valle del Cauca), L.A.A.M. le disparó a J.A.A.O. con el fin de matarlo –al parecer por promesa remuneratoria–, pero como el impacto de bala no alcanzó a la víctima, se produjo un forcejeo entre ésta y el agresor, lo que originó que el arma se accionara en dos ocasiones lesionando al victimario en el tórax.
Pese a que L.A.A.M. intentó huir, instantes después fue capturado por miembros de la policía, quienes lo trasladaron al Hospital «S.J. de Dios» de Cartago por la gravedad de las heridas que presentaba, dejándolo a disposición de la Fiscal 13 Local de esa ciudad.
Al día siguiente, esta última autoridad radicó solicitud de audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra el aprehendido por los delitos de tentativa de homicidio y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Sin embargo, el asunto fue asignado por turno al Fiscal 14 Seccional de la Unidad Reacción Inmediata de Cartago, G.A.A.P., quien el mismo 24 de enero de 2011, en compañía del Juez 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago –a quien se le había repartido el asunto–, se dirigieron al hospital para realizar la diligencia.
Finalizada la primera audiencia a las 8:44 p.m., previo a continuar con las demás solicitadas, en observancia de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 289 de la Ley 906 de 2004[2] el fiscal le preguntó al capturado si estaba en «condiciones físicas y mentales para asumir su defensa material», a lo que aquél le contestó que no. Por tal motivo, «sin concepto médico alguno» y con la sola manifestación del aprehendido, este último funcionario, además de requerir la libertad del indiciado, se abstuvo de formular imputación y solicitar imposición de medida de aseguramiento.
Esa misma noche los galenos le dieron salida al paciente L.A.A.M..
ACTUACIÓN PROCESAL
El 15 de noviembre de 2017, en audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga (Valle del Cauca), la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a G.A.A.P. como autor de los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión agravados, de acuerdo a lo previsto en los artículos 413, 414 y 415 del Código Penal, respectivamente, cargos no aceptados por el imputado[3].
El 19 de diciembre de 2017 la Fiscalía radicó escrito de acusación[4], cuya formulación efectuó el 1º de febrero de 2018 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, conforme a la misma calificación jurídica antes descrita[5].
La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 5 de febrero de 2019, día en el que las partes estipularon, entre otros hechos, «la existencia y contenido» del proceso penal seguido contra L.A.A.M. por el delito de tentativa de homicidio (rad. 761476000170201100034), cuyo expediente cuenta con 139 documentos[6], dentro de los que se encuentra la «epicrisis» o situación del paciente L.A.A.M. el día 23 de enero de 2011 cuando ingresó al Hospital «S.J. de Dios» de Cartago (numeral 17 del escrito de acusación)[7]. Sin embargo, la existencia y contenido de ese documento fue el único no objeto de estipulación[8].
Por lo anterior, la fiscalía solicitó su decreto, explicando que el documento se obtuvo mediante inspección judicial del 14 de noviembre se de 2013 realizada al proceso 761476000170201100034 en la Fiscalía 19 Seccional de Cartago, según informe de investigador de campo del 26 de diciembre del mismo año[9].
Igualmente, pidió la historia clínica de L.A.A.M., en la que se registra los datos del paciente; la «hoja de atención de urgencias o epicrisis»; la evolución del paciente desde su ingreso –23 de enero de 2011– hasta su salida –24 del mismo mes y año–; los exámenes médicos; cuadro de signos vitales al ingreso al hospital; control de medicamentos y notas de enfermería. Aclaró que dicha evidencia fue enviada el 13 de abril de 2018 por el abogado del Hospital «S.J. de Dios» de Cartago a través de correo electrónico, en respuesta a la solicitud que hiciera el fiscal por medio de su asistente[10].
Al final de la audiencia preparatoria, el tribunal excluyó el documento «epicrisis» y la historia clínica de L.A.A.M., decisión contra la cual el fiscal interpuso recurso de apelación, asunto que pasa a decidir la Sala[11].
EL AUTO RECURRIDO
Para el tribunal, si la Fiscalía, a través de la historia clínica pretendía ampliar la información que contenía la «epicrisis», tenía la obligación de acudir previamente ante el juez con función de control de garantías para «obtener su autorización», ya que su aducción podría afectar el derecho a la intimidad del paciente L.A.A.M..
Lo mismo consideró en relación con el documento «epicrisis», frente a lo que explicó que el hecho de que haga parte del proceso que se siguió contra L.A.A.M., «per se no habilita a la Fiscalía hacer uso de ella sin previa autorización del juez de control de garantías». Además, resaltó que el aludido expediente «no es objeto de prueba trasladada dentro de esta actuación» ni el titular del derecho ha dado su consentimiento para que esa información pueda usarse en este proceso.
Frente a este último aserto, resaltó que, de acuerdo con lo decantado por la Corte Constitucional, la historia clínica, su contenido y los informes que de la misma se deriven, están sujetos a reserva (T-161/03), de manera que sólo con la autorización del paciente puede revelarse la información a un tercero, desde luego, limitado al objeto y sentido de la autorización (T-413/93)[12].
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
En primer lugar, critica que la primera instancia no haya indicado la fuente de la exclusión: si por ilegalidad o por ilicitud de la prueba.
En lo atinente al fondo del asunto, resalta que no conoce el primer caso en el que, dentro del trámite de la Ley 906 de 2004, hubiera oposición a la incorporación de una historia clínica, en razón a que se trata de actos urgentes de la Fiscalía tendientes a obtener información. De ahí que en el proceso seguido por el delito de tentativa de homicidio, el investigador allá asignado haya recaudado la «epicrisis» tanto de la víctima –J.A.A.O.– como del agresor –L.A.A.M., pese a la reserva que pudieran tener tales documentos.
Frente a la alegada afectación de la intimidad, para el recurrente –según lo da a entender– sólo podría verse afectado tal derecho si se tratara de información reservada del procesado, pero, reitera, no es la «epicrisis» o historia clínica de G.A.A.P. la que aquí se requiere, sino la relacionada con L.A.A.M., encontrándose el primer documento en la Fiscalía 19 Seccional de Cartago, de acuerdo a la inspección judicial que se le hiciera al respectivo expediente.
De esta manera, considera que se trata de información de «un tercero» a quien no se le vería afectada su intimidad, porque lo que aparece en la historia es la atención médica que recibió, la cirugía que le realizaron y «exclusivamente la reacción que tuvo la víctima respecto de su agresor».
Por último, aclara que como el documento «epicrisis», que hizo parte del proceso penal de L.A.A.M. no contiene las razones médicas por las que se le dio salida del hospital, pero si están consignadas en la historia clínica, «podría» decretarse únicamente esta última prueba, que igualmente comprende la «epicrisis»[13].
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