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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55128 del 12-11-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP4866-2019
Número de expediente55128
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoREVISIÓN
Fecha12 Noviembre 2019




JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente


AP4866-2019

Radicado N° 55128.

Acta 301.


Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).



V I S T O S


Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión instaurada a nombre del condenado A.C.C., contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 22 de octubre de 2015, que confirmó, con adición, la condena emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho (Cundinamarca), en contra del acusado, como responsable del delito de fraude procesal.


HECHOS:


El 3 de abril de 2004, A.C.C., en condición de apoderado del señor J.L.F., promovió ante el Juzgado Civil Municipal de Pacho (Cundinamarca) el proceso de sucesión intestada de Elías Laverde Sierra (fallecido en 1992) y B.F. de L. (fallecida en 2002), trámite en el cual solicitó reconocer como heredero de los causantes a su representado, en condición de hijo.


Mediante auto del 4 de agosto de 2004, previo a decretar la partición, el juzgador ordenó «al apoderado del heredero reconocido, que informe si existen otros herederos de los causantes; en caso afirmativo se observe lo previsto en el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil» y fue requerido para que suministrara tal información, mediante proveído del 17 de agosto siguiente.


Con memorial del 24 del mismo mes y año, C.C. manifestó que el único heredero conocido era su mandatario. El 1 de julio de 2005, el referido despacho judicial aprobó el trabajo de partición y adjudicó los bienes relacionados como de propiedad de los causantes a J.E.L.F., sin tener conocimiento que éste tenía una hermana, B.N.L.F..


ANTECEDENTES PROCESALES:


1. Con base en la denuncia presentada por B.N.L., la Fiscalía Seccional de Pacho (Cundinamarca) declaró abierta la instrucción y vinculó mediante indagatoria a A.C.C. y J.E.L.F..


2. Clausurada la investigación, el sumario fue calificado el 30 de julio de 2010 con resolución de acusación en contra de los procesados, como probables autores de los delitos de fraude procesal y falso testimonio, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación.


2.1. Al desatar el primero, la Fiscalía mantuvo la acusación por el delito de fraude procesal, pero la revocó por el punible de falso testimonio.


3. Al resolver el segundo, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca confirmó la acusación el 15 de septiembre de 2011, providencia que cobró ejecutoria el 3 de octubre siguiente.


4. El juicio fue adelantado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho (Cundinamarca), despacho que, realizada la audiencia pública, profirió fallo el 17 de julio de 2015, condenando a los procesados a 72 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad, como autores del delito objeto de acusación. A.C. también fue condenado a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado por tiempo igual al de la sanción privativa de libertad.


5. El procesado C.C., su defensor y el apoderado de la parte civil apelaron ese pronunciamiento; la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de la sentencia dictada el 22 de octubre de 2015, le impartió confirmación, adicionándole la orden de cancelar en el folio de matrícula del predio La Playa, la anotación No. 3 correspondiente a la adjudicación dispuesta por el Juzgado Civil Municipal de P..


6. C.C., en nombre propio, promovió recurso extraordinario de casación, pero la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 25 de enero de 20171, inadmitió la demanda.


7. Posteriormente, el implicado y su defensor, presentaron mecanismo de insistencia y recurso de súplica, los cuales, a través de proveído de 15 de febrero de 2017, fueron rechazados por improcedentes.


8. La demanda de revisión que se apresta a estudiar la Corte, fue radicada por el apoderado de A.C. CORTES, en esta colegiatura, el 8 de abril de 2019, solo que ante la manifestación de impedimento conjunta presentada el 8 de mayo siguiente por los Honorables Magistrados integrantes de la Sala que suscribieron el auto inadmisorio de la demanda de casación relacionada en precedencia, se procedió, por la Secretaría, al nombramiento de conjueces, siendo designado como ponente el Dr. Juan David Riveros Barragán, quien tomó posesión el 14 del último mes y año indicado.


9. Mediante auto de 13 de junio del presente año, el Conjuez, Dr. R.B., determinó remitir la actuación a quien funge como ponente de esta decisión, dado que:


En virtud del sorteo para integrar la Sala de Conjueces, realizado el 13 de mayo de los corrientes, fui designado C.P. en el presente asunto. Sin embargo, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 1265 de 1970, dado que, con la elección del D.J.H.M.A., como nuevo Magistrado titular en provisionalidad de la Sala de Casación Penal, el personal de la Corporación ha sido modificado, el suscrito ha sido desplazado en el ejercicio de las funciones y, por tal motivo, las presentes diligencias serán remitidas a ese Despacho para los fines legales pertinentes.



10. Así las cosas, a través de auto de 25 de septiembre del presente año2, se aceptó el impedimento elevado por los Magistrados de la Sala.


LA DEMANDA

La acción de revisión se promueve al amparo de la causal sexta del artículo 220 de la Ley 906 de 2004, esto es, bajo la consideración de que la Corte varió favorablemente el criterio jurisprudencial que sirvió para establecer la punibilidad del delito de fraude procesal.


A efectos de soportar su tesis, el demandante, en el acápite de DEMOSTRACIÓN DE LA CAUSAL, transliteró apartes de sendas decisiones de la Sala de Casación Penal -«sentencia de 1 de noviembre de 2017, radicado número 46.673… marzo 12 de 2017, radicado 36.106… 11 de diciembre de 2013, radicado 41.187… 28 de enero de 2016, radicado 81052… 30 de marzo de 2006, radicado 22.613»-, en virtud de las cuales, en su particular criterio, esta Corporación sentó el precedente jurisprudencial atinente a que ley procesal penal aplicable en los delitos de ejecución permanente, es la vigente al momento de dar iniciación a la comisión del hecho punible; es decir, cambió favorablemente su criterio respecto a que «en los delitos permanentes cuando había cambio o tránsito de legislación, la pena a imponer era la contemplada en la última ley promulgada así fuera más grave para el procesado, para no dejar impune el segmento o parte de la conducta que se había ejecutado bajo el imperio de esta nueva ley.».


Así las cosas, destaca el demandante que A.C.C. fue condenado por una conducta de ejecución permanente iniciada el 4 de abril de 2004, cuando presentó la demanda de liquidación judicial de herencia de los causantes, fecha para la cual no estaba en vigor el aumento punitivo consagrado en la Ley 890 de 2004, razón por la que, en contravía de la garantía fundamental al debido proceso, se vio sorprendido con el aumento de penas que trajo consigo la normatividad indicada.

En ese sentido, señala que la pena a imponer ha de ser de 4 años de prisión, que corresponde a la atribuida para la conducta delictiva de fraude procesal sin el aumento de pena previsto en la Ley 890 de 2004.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


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