AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57043 del 03-06-2020
Sentido del fallo | INADMITE |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 03 Junio 2020 |
Número de sentencia | AP1074-2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá |
Tipo de proceso | REVISIÓN |
Número de expediente | 57043 |
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP1074-2020
Radicación Nº. 57.043
Acta N° 115
Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por la defensora de confianza de YENI CAROLINA ACHIARDI LEÓN, contra la sentencia de septiembre 27 de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la condena emitida en contra de ésta, por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta capital, como responsable del delito de proxenetismo con menor de edad.
ANTECEDENTES
F. y procesales.
Dado que con la demanda presentada no fue allegado ningún tipo de anexo, de lo consignado en el libelo únicamente es posible extractar que:
i) YENI CAROLINA ACHIARDI LEÓN fue condenada por el delito de proxenetismo con menor de edad por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá;
ii) Esa decisión fue confirmada por el ad quem; y
iii) No fue presentado el recurso de casación, al parecer, por razón atribuible a quien fungía como defensor de la procesada.
LA DEMANDA DE REVISIÓN
La defensora de confianza de la sentenciada, en un escrito de difícil comprensión y confusa redacción, invocó como causales de revisión las establecidas en los numerales 3° y 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
Con extensa alusión a normas convencionales y legales, así como a doctrina foránea, manifestó, en abstracto, que en el proceso seguido contra su representada se desconoció abiertamente la garantía del derecho de defensa técnica, los testigos no fueron convocados, los documentos aportados no fueron tenidos en cuenta y que el asunto debió ser resuelto a favor de ésta.
Insistió en que ACHIARDI LEÓN fue condenada solo con la versión de la denunciante y sin que aceptara cargo alguno.
Al referirse puntualmente a la causal tercera de revisión, señaló que “los testigos de mi cliente que tenían que declarar en el juicio oral permanecieron en el recinto siempre, esperando que sean (sic) llamados a prestar sus declaraciones pero esto nunca ocurrió, por lo tanto los documentos que comprobaban que mi cliente nunca participo (sic) en la comisión de este delito nunca se pudieron exponer… los medios de prueba que sustenta esta causal, son los documentos de la empleadora de mi cliente que como testigo fue cercenado por el fallador y que de haberla dejado participar el fallo en cuestión hubiera sido contrario al fallado”.
En cuanto al cambio favorable de la jurisprudencia nada informó.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer de las acciones de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, cuando se promueven contra sentencia ejecutoriada y emitida, en segunda instancia, por las Salas de Decisión de los Tribunales Superiores.
2. El artículo 193 de la Ley 906 de 2004 establece que la acción de revisión podrá ser promovida por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación.
En relación con los intervinientes, precisa que la pueden incoar directamente quienes sean abogados en ejercicio; en caso contrario, deberán otorgar mandato a un profesional del derecho, en tanto la norma exige “poder especial” para tal efecto.
De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia de la Sala1 ha sostenido que la presentación de la...
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