AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55907 del 22-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847706791

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55907 del 22-07-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente55907
Fecha22 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaAP1591-2020




HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente


AP1591-2020

Radicación N° 55907

Acta 151


Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).


MOTIVO DE LA DECISIÓN


Se pronuncia la S. sobre la admisibilidad de la demanda de revisión promovida por el apoderado de A.F.D.S. y RAFAEL ANTONIO BANQUET SIERRA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con homicidio tentado agravado, y revocó la condena por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.


HECHOS


En el fallo demandado, el Tribunal los sintetizó de la siguiente manera:


Según la acusación, el día 1° de septiembre de 2015, hacia las 4:00 p.m., en esta ciudad, la señora INGRITH KATERINE LEMUS FAJARDO recibió una llamada del celular de E.A.G.M., su esposo, a través de la cual este le pidió que empeñara la camioneta de su propiedad, ya que la policía lo había retenido y lo tenían en la Fiscalía, motivo por el que debía entregar la suma de $25.000.000.oo.



Planificado el respectivo operativo por parte del GAULA, ese mismo día, a las 9:20 p.m. aproximadamente, miembros de esa institución se trasladaron al parque España de Bogotá, punto de encuentro acordado para la entrega del dinero exigido, a donde arribó E.A.G.M. en compañía de R.A.B.S. – a quien se le halló un celular perteneciente a la víctima y un proveedor para pistola con 15 proyectiles- capturado en ese mismo lugar, y otro individuo que logró escapar, no sin antes disparar un arma de fuego, con la que lesionó al subintendente J.C.B. BARRERA.


Posteriormente, en desarrollo de las respectivas labores investigativas, se logró identificar y capturar a E.I.Á., intendente de la Policía Nacional, y A.D.S., patrullero de esa institución.



ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. Adelantado el trámite procesal ordinario, conforme a las regulaciones de la Ley 906 de 2004, el 31 de enero de 2017 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a ANDRÉS FELIPE DÍAZ SURMAY y R.A.B. SIERRA a 630 meses de prisión, multa de 17.499.99 SMLMV y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, como coautores responsables del delito de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con homicidio agravado tentado, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.


No se les concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.


2. El 24 de mayo de 2017, la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó dicha determinación, en el sentido de absolver a DÍAZ SURMAY y a BANQUET SIERRA, por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, confirmándola en lo demás.


En consecuencia, redujo las sanciones a 536 meses y 14 días de prisión y 6.666.66 SMLMV de multa.


3. Frente a tal determinación se interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por esta Corporación mediante decisión del 4 de abril de 2018, rad. No. 50.990.


4. En auto AP1004-2020 del 28 de mayo de 2020, esta S. aceptó los impedimentos propuestos1 por los H.M.E.P.C., José Francisco Acuña Vizcaya, E.F.C., L.A.H.B. y P.S.C.. En consecuencia, se les separó del conocimiento del asunto.2


LA DEMANDA


Al amparo de las causales 1ª y 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el apoderado judicial de los sentenciados propuso el levantamiento de los efectos de cosa juzgada que pesan sobre el fallo condenatorio dictado contra sus representados.


Con fundamento en lo reglado en el ordinal primero de la codificación en cita, y respecto al delito de homicidio agravado tentado por el cual fue condenado R.A.B.S., el abogado expresó que aun cuando dicha conducta fue atribuida a BANQUET SIERRA, la misma no podría adecuarse en el comportamiento de aquel «por cuanto el autor de la misma fue identificado y relacionado de manera categórica como A.F.D.S..»


Después de mencionar las exigencias para configuración de la coautoría instauró que los disparos efectuados en contra de Juan Carlos Bermúdez «fue decisión a mutuo propio (sic) de Diaz Surmay… y si bien es cierto las sentencias de instancia son edificadas sobre la presunción de acierto, lo que nunca fue objeto de censura frente a la condena… es que [.S.… fue quien emprendió la huida… y quien ultimo (sic) al uniformado…»


Plasmó una serie de manifestaciones que, desde su óptica, muestran el accionar de los sentenciados, sosteniendo que, de conformidad con las pruebas aducidas al proceso, BANQUET SIERRA «de ninguna manera tuvo intención mancomunada de lesionar [a] E.G.…».


De igual forma fijó un aparte jurisprudencial emanado de esta Corporación, referente a la coautoría, tras lo cual insistió en que en el curso del juicio no se probó la existencia de «un plan previo para cometer el ilícito…», circunstancia por la cual, dijo, «se condenó a dos (2) personas… por un mismo delito que no hubiese sido poder cometido sino por una...».


Con base en lo anterior solicitó «absolver a R.A.B. SIERRA» y «dejar sin efecto, parcialmente el fallo…».


Por otra parte, el libelista afirmó que esta Corporación a través de la sentencia de casación No. 45470 del 11 de diciembre de 2018 «varió la concepción normativa aplicada en el fallo cuya revisión se pide».


Así, sostuvo que en un caso de tintes similares al que es objeto de estudio, la Corte, en sede de casación, absolvió a dos miembros de la Policía Nacional, quienes habían sido condenados en primera y segunda instancia por el delito de secuestro extorsivo agravado, «degradando la conducta al delito de Cohecho Propio, dando aplicación a la nueva línea jurisprudencial que viene aplicando la S. dentro de la cual es posible la degradación de la conducta punible por la cual fueron imputados, acusados y condenados los hoy demandantes en sede de revisión…»


Luego de transcribir apartes de los fallos de primer y segundo grado, y plasmar algunas inferencias al respecto, indicó que el actuar de sus representados «bajo circunstancia alguna atentó contra el bien jurídico de la Libertad Individual y más aun con la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial que fuera adoptado por la S.… en el radicado 45470 del 11 de diciembre de 2018…».


Señaló que a través de la presente demanda demostraría que sus asistidos no solicitaron dinero «por dejar en libertad al aprehendido» más sí «para no ser judicializado, aspectos que se encuentran probados en el expediente; pero a pesar de ello, no fueron valorados por parte de las instancias respectivas.», apuntando que contrario a lo definido en aquellas, lo evidente es que el actuar de los penados se enmarca «dentro del injusto tipificado en el artículo 404 del Código Penal…».


Acto seguido, transcribió apartes del fallo adoptado por esta Corporación dentro del radicado antes citado, concretamente lo relacionado con antecedentes jurisprudenciales referentes a la posibilidad de variar en el fallo la calificación jurídica y condenar por un delito distinto al contemplado en la acusación.


Previo a culminar, realizó apuntes acerca de los elementos que estructuran el punible de concusión, e implantó una serie de inferencias que estructuró con base en su particular...

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