AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51562 del 29-11-2017
Sentido del fallo | CONFIRMA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | 51562 |
Fecha | 29 Noviembre 2017 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Cúcuta |
Tipo de proceso | SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | AP8231-2017 |
P.S.C.
Magistrada ponente
AP8231-2017
R.icación n° 51562
(Aprobado Acta n° 404)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
- VISTOS
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de E....C.M. en contra del auto proferido el 19 de octubre del presente año por el Tribunal Superior de Cúcuta, en el cual se improbó el allanamiento a cargos realizado por el procesado frente al delito de concierto para delinquir.
- HECHOS
En el escrito de acusación se planteó que E.C.M., en ejercicio del cargo de juez civil municipal de Los Patios (Norte de Santander), se concertó con L.M.C.L., quien laboraba como oficial mayor en la misma dependencia judicial, y varios abogados litigantes, con la finalidad de solicitar diversas sumas de dineros a los usuarios “para adoptar decisiones en procesos de dicha jurisdicción y en donde actuaban como apoderados los litigantes mencionados”. En virtud de ese acuerdo: (i) recibió dineros para tomar las decisiones a su cargo; (ii) presionó a una usuaria para que le entregara una suma, supuestamente destinada a pagarle al funcionario que debía resolver la apelación interpuesta en contra de un fallo de tutela; (iii) asesoró ilegalmente a las partes y sus apoderados en procesos sometidos a su conocimiento; entre otras.
Los hechos ocurrieron en esa municipalidad, entre los años 2015 y 2016.
Por tanto, concluyó que incurrió en el delito de concierto para delinquir, consagrado en el artículo 340 del Código Penal, con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en su inciso tercero, “en la medida en que se infiere en forma razonable que fue quien organizó la conducta punible, lo que se deriva de las interceptaciones telefónicas[1]”.
Lo anterior, en concurso con los delitos de cohecho impropio (406), concusión (404) y asesoramiento ilegal y otras infracciones (421), en la modalidad de concurso de conductas punibles.
- ACTUACIÓN RELEVANTE
El escrito de acusación se radicó el 11 de noviembre de 2016, en los términos que se acaban de indicar.
El siete de julio del presente año el Tribunal Superior de Cúcuta instaló la audiencia de acusación. Antes de que se abordaran los aspectos previstos en la ley para ese escenario procesal, el defensor de CRUCES MEDINA indicó que este tenía la intención de allanarse a varios de los cargos, entre ellos el de concierto para delinquir, bajo la condición de que se suprimiera la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el inciso tercero del artículo 340.
El Tribunal le preguntó al procesado si su decisión estaba supeditada a que se aprobara el allanamiento por todos los delitos que dijo estar dispuesto a aceptar, a lo que este, con la asesoría de su defensor, contestó que no.
El juzgador de primera instancia advirtió que, en su sentir, el allanamiento a cargos es procedente en esa fase de la actuación y que la rebaja a la que podría acceder el procesado oscila entre la mitad y una tercera parte de la pena, porque no se había consolidado la acusación, entendida como acto complejo.
Ante la insistencia del defensor frente a la supresión de la circunstancia de mayor punibilidad del delito de concierto para delinquir, el Tribunal le indagó dos veces a la representante de la Fiscalía sobre su posición frente a esa solicitud. En la parte inicial de la audiencia (minuto 20) la funcionaria expresó que aunque la imputación se formuló por el delito de concierto para delinquir agravado, si el procesado “está dispuesto a aceptar” se accedería a retirar el agravante. Luego (minuto 38), le preguntó si “planeaba” incluir en la acusación la referida circunstancia de mayor punibilidad, a lo que la delegada de la Fiscalía respondió que no.
- LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 19 de octubre de 2017 el Tribunal decidió aprobar el allanamiento a cargos frente a los delitos indicados por el procesado, salvo en lo que concierne al concierto para delinquir. Su decisión de improbar el allanamiento por este delito, a la que se reduce el debate propuesto por el apelante, se fundamenta, en esencia, en las siguientes razones:
Si bien es cierto es posible que el imputado se allane a los cargos durante la audiencia de acusación, antes de que la misma se consolide (bajo el entendido de que es un acto complejo), también lo es que esa decisión unilateral solo procede frente a los cargos formulados en la audiencia de imputación.
En el evento de que el procesado pretenda allanarse a los cargos luego de que sean modificados por la Fiscalía, ello solo es procedente una vez se consolide la acusación, porque la radicación del respectivo escrito constituye un acto de parte, orientado a generar el escenario judicial para los efectos previstos en los artículos 338 y siguientes de la Ley 906 de 2004.
Advierte que en ese interregno (comprendido entre la radicación del escrito de acusación y la formulación de la misma) las partes pueden celebrar acuerdos que incluyan cambios en la calificación jurídica, bajo la advertencia de que ese mecanismo de terminación anticipada de la actuación penal esté supeditado al reintegro de que trata el artículo 349 ídem. Valga anotar que previamente las partes pusieron a consideración del Tribunal un acuerdo, que fue improbado bajo el argumento principal de que E.C.M. no reintegró los dineros que obtuvo ilícitamente.
- LA IMPUGNACIÓN
El defensor de CRUCES MEDINA plantea que la decisión del Tribunal es equivocada, porque: (i) la supresión de la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el inciso tercero del artículo 340 no es producto de un acuerdo entre las partes, sino de una decisión unilateral de la Fiscalía; (ii) si esta puede retirar el escrito de acusación, con mayor razón está facultada para modificar la calificación jurídica; (iii) los jueces no deben intervenir en las terminaciones “anormales” del proceso, salvo en los casos de vicios en el consentimiento y de flagrante violación de la legalidad de los delitos y las penas; (iv) la decisión de eliminar el agravante es razonable; y (v) el vacío legal sobre la posibilidad de allanarse a los cargos en el interregno comprendido entre la radicación de escrito de acusación y la consolidación de la misma, debe llenarse de la forma más favorable al procesado, bien en cuanto a la posibilidad de acceder a esta forma de terminación anticipada de la actuación, ora en lo que concierne a los ajustes que la Fiscalía pueda hacer a los cargos ventilados en la audiencia de formulación de imputación.
- LOS NO RECURRENTES
La Fiscalía dice estar de acuerdo con la decisión del Tribunal, porque: (i) aunque es posible ajustar los cargos, en el sentido de suprimir la referida circunstancia de agravación punitiva, ello solo puede hacerse al “verbalizar el escrito de acusación”; y (ii) como esa actuación no se ha surtido, el Tribunal no cuenta con elementos de juicio para concluir que se trata de un delito de “concierto para delinquir simple”. El representante de las víctimas se adhirió a esta postura del ente acusador.
Por su parte, el delegado del Ministerio Público considera que la decisión del Tribunal debe ser revocada. En esencia, acoge los planteamientos del impugnante, y agrega: (i) la supresión de la circunstancia de agravación es producto de la función constitucional y legal de la Fiscalía de estructurar la acusación y no de un acuerdo celebrado con la defensa; y (ii) esta Corporación ha establecido que la Fiscalía puede hacer ajustes a la calificación jurídica en el referido escenario procesal, en orden a facilitar la terminación anticipada de la actuación.
- CONSIDERACIONES
Al Tribunal le correspondía resolver si en el interregno comprendido entre el inicio de la audiencia de acusación y la...
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