AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51837 del 27-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873952041

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51837 del 27-06-2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha27 Junio 2018
Número de sentenciaAP2748-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Córdoba
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente51837
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente


AP2748-2018

Radicación 51837

(Aprobado Acta No. 211)


Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS:


Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el apoderado de A.T.A.D., reconocido en el proceso como parte civil.


HECHOS:


El 23 de agosto de 2007, el apoderado judicial de A.A.A. ARTEAGA presentó demanda laboral con el propósito de obtener el reconocimiento del vínculo laboral existente desde el 1º de octubre de 1980 hasta el 20 de junio de 2005 entre el demandante y A.A.D., periodo en el que se desempeñó como administrador de la finca San Antonio del Corregimiento San Luis del municipio de Puerto Escondido —Córdoba—. Adicionalmente aspiraba al reconocimiento de las prestaciones laborales por ese lapso.


El proceso le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, autoridad que el 17 de junio de 2009 declaró la existencia de «un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 1º de octubre de 1980 hasta el 20 de junio de 2005, el cual finalizó por decisión unilateral y sin justa causa del empleador» y condenó al demandado a pagar al demandante las prestaciones sociales correspondientes.


Para el denunciante, la demanda contiene hechos contrarios a la realidad que configuran el delito de fraude procesal.


ACTUACIÓN PROCESAL:


1. Iniciada la correspondiente investigación, se vinculó mediante indagatoria a A.A.A.A., a quien el 13 de febrero de 2012, la Fiscalía le resolvió situación jurídica absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento.


2. Clausurada la instrucción, mediante determinación del 15 de enero de 2014, acusó al procesado como autor del delito de fraude procesal.


3. Tramitado el juicio, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, en sentencia del 15 de febrero de 2017, lo absolvió del cargo atribuido.


4. La parte civil apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Montería, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 18 de agosto de 2017, lo confirmó en su integridad.


LA DEMANDA:


Cargo primero. Violación directa de la ley sustancial.


Para el demandante, la sentencia vulneró de manera directa la ley sustancial al interpretar en forma errónea los artículos y 22 del Código Penal, lo que derivó en la omisión de aplicar el artículo 453 del mismo estatuto.


Lo anterior porque la absolución la fundó en la inexistencia de dolo en la conducta del procesado porque actuó de buena fe y en el hecho de que no se contestó oportunamente la demanda laboral.


Con ello, en su opinión, el Tribunal desconoció el artículo 9º del Código Civil, acorde con el cual «la ignorancia de la ley no sirve de excusa», pues si bien ARTEAGA ARTEAGA es una persona iletrada, esa condición no lo exonera de responsabilidad porque no puede dejarse al arbitrio de las personas el cumplimiento de la ley.


Considera demostrado, además, que A.A.A. y su empleador conciliaron la relación laboral por el periodo comprendido entre día 10 de Marzo de 1993 y el 20 de Julio 2005, conforme quedó consignado en el acta de conciliación N°.0070 del 8 de enero de 2.007 realizada en la Inspección de Trabajo de Montería, esto es, siete meses y dieciséis días antes de presentar la demanda laboral. En su opinión, entonces, no podía olvidar el procesado la existencia del acuerdo y, menos aún, aducir que fue obligado a firmar la conciliación, hecho desmentido por la funcionaria ante quien se realizó la diligencia.


El que el procesado hubiese laborado inicialmente con el padre del demandado, a criterio del demandante, «no lo excusa del dolo ni permite trasladar la responsabilidad a su abogado como si se tratara de un desliz en su actuar profesional».


Encuentra equivocado, igualmente, que el Tribunal coligiera la falta de idoneidad del medio usado para inducir en error porque la omisión de contestar la demanda no elimina la responsabilidad del procesado, con mayor razón cuando «tuvo la oportunidad de enmendar su error» y no lo hizo. Por el contrario, inició la ejecución laboral en virtud de la cual obtuvo que el 25 de mayo de 2010 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería libró mandamiento de pago.


Cargo segundo. Violación indirecta.


Acusa el abogado a la sentencia de infringir en forma mediata los artículos 29, 228, 229 y 230 de la Constitución Política y las directrices jurisprudenciales contenidas en la sentencia T-666 del 26 de octubre de 2015 porque el Tribunal «no dio por demostrado, estándolo, el elemento de idoneidad del medio para producir la inducción en error» ni reconoció el obrar doloso de A.A.A.A., estando comprobado ese aspecto.


En contra de las evidencias acopiadas procesalmente, añade el recurrente, el fallo dio por demostrada la buena fe del procesado con fundamento en simples suposiciones sin analizar integralmente las pruebas, pues, si lo hubiese hecho, habría colegido inequívocamente la...

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