AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52371 del 27-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873959466

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52371 del 27-06-2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente52371
Fecha27 Junio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Santa Marta
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP2689-2018


E.P.C.

Magistrado ponente




AP2689-2018

Radicación n.° 52371

Acta 211



Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).



MOTIVO DE LA DECISIÓN


La Corte examina el cumplimiento de los requisitos de orden lógico, jurídico y argumentativo de la demanda de casación promovida por la defensora contractual de Jorge Luis Camargo Mozo contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 13 de diciembre de 2017, que confirmó la emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad y condenó al acusado como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal violento.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. Los primeros fueron así reproducidos por el fallador de segundo grado:


El 12 de junio de 2011 en horas de la noche por la entrada de “El Yucal” en esta ciudad [Santa Marta], JORGE LUIS CAMARGO MOZO persona mayor de edad, mediante violencia accedió carnalmente a O.I.C. MERCADO de 24 años de edad, introduciéndole el asta viril en su vagina.


Los anteriores hechos se produjeron cuando la víctima solicitó los servicios del imputado quien se desempeñaba como moto taxista, para dirigirse a su residencia ubicada en el barrio Los Fundadores. Bajo engaño J.L.C.M. se desvía con el pretexto de no pasar por donde estaban unos policías, coge un atajo y llega a un lugar solitario donde se baja de la moto y toma por el cuello a O.I. obligándola a quitarse el pantalón; le realiza sexo oral y luego le introduce el pene en la vagina.1


2. En audiencia preliminar del 16 de marzo de 2012, el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías de S.M. impartió legalidad a la captura y a la imputación que por el delito de acceso carnal violento se hizo a Jorge Luis Camargo Mozo, a quien impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario2.


2. La Fiscalía Segunda Seccional CAIVAS radicó escrito de acusación3 e hizo la formulación respectiva el 30 de julio de 2012, bajo la dirección del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad4.


3. El juicio inició el 6 de febrero de 20135 y terminó el 26 de agosto de 20146; el anuncio de sentido de fallo condenatorio ocurrió el 2 de marzo de 2015, fecha en la que se dictó sentencia.


El Juez, tras declarar penalmente responsable a Camargo Mozo, le impuso la pena de prisión de 13 años y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo semejante; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.7


4. El fallo, apelado por la defensa, fue confirmado el 13 de diciembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, autoridad que exhortó a la Fiscalía General de la Nación para que determinara el grado de compromiso del procesado en delitos sexuales contra otras mujeres, según el informe de policía judicial8.


5. Una nueva abogada interpuso y sustentó en tiempo el recurso de casación9.


LA DEMANDA


La jurista inicia su discurso afirmando que el mecanismo extraordinario es viable porque se trasgredió el debido proceso, el in dubio pro reo, los derechos de defensa, acceso a la administración de justicia, imparcialidad e inocencia, y las sentencias de instancia contienen «defectos fácticos, decisiones sin motivación, desobediencia directa de la Constitución Nacional y de la ley sustancial»10. En seguida, hace una síntesis de los sujetos procesales, la providencia impugnada, la situación fáctica y la actuación surtida, y transcribe extensamente los fallos de instancia.


Postula dos cargos que fundamenta así:


Primero (principal). Causal tercera―violación indirecta de la ley sustancial.


El sentenciador incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, al desfigurar y cercenar el contenido de las pruebas11. Tras elucubrar sobre la libertad probatoria y la tarea valorativa del juez, refiere que el testimonio de la víctima, pese a no cumplir con los requisitos para ser admitido como plena prueba de responsabilidad, por ausencia de credibilidad, verosimilitud y persistencia en la incriminación12, fue utilizado selectivamente por los jueces para condenar. Teniendo en cuenta que de su declaración emergen dudas respecto de la comisión del delito, la determinación debió ser absolutoria.


Lo anterior se constata al cotejar lo depuesto por la perjudicada en el juicio, el 3 de junio de 2014, y lo que de su relato se consignó en el dictamen médico legal sexológico del 13 de junio de 2011. Lo narrado en la experticia fue cercenado13 por los juzgadores, toda vez que (trascribe apartes) según lo allí dicho por Osiris Castañeda Mercado la relación sexual fue consentida, toda vez que (i) reconoció que «se desabotonó el pantalón»14, actitud orientada a facilitar la copulación y que descarta el forcejeo mencionado por el ad quem; (ii) admitió que el agresor le practicó sexo oral, «pretendiendo el máximo placer para ambos, conforme a las reglas de la experiencia de una relación sexual placentera», y el Tribunal ignoró que ello se haría con mayor probabilidad sin el casco puesto; (iii) para mayor comodidad del acto, «como lo indica la regla de la experiencia», el procesado la subió a la moto, pues de haber existido forzamiento lo hubiera hecho en el suelo; (iv) el enjuiciado le permitió llamar por celular para que hablara con su hermana en el «momento en que se estaba realizando la relación sexual»15; (v) el suceso fue a «pleno gusto»16, ambos disfrutaron, tanto que el procesado le levantó varias veces la pierna derecha para colocarla sobre la moto; (vi) hubo diálogo íntimo, porque Camargo Mozo le preguntó la fecha del periodo para eyacular afuera de la vagina; (vii) no existió señal de auxilio; (viii) luego del suceso el acriminado la trasladó a un centro comercial; (ix) no medió el uso de armas para intimidarla, y, (x) según el dictamen pericial sexológico, la perjudicada tenía magulladuras en el pie, no en el cuello, y el galeno dijo que las lesiones no indicaban violencia sexual.


Lo anterior denota la duda sobre la responsabilidad penal de su defendido.


Se «distorsionó lo manifestado»17 por la víctima en el dictamen médico legal sexológico; «se cercenó el contenido del dictamen»18 cuando el médico consignó que las lesiones no revelan violencia sexual, pues «incluso en relaciones sexuales consentidas pueden producirse lesiones»19. De no haber recaído en el yerro, conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica, la experiencia y la ciencia20, y en aplicación del principio in dubio pro reo, la providencia sería absolutoria.


Otro falso juicio de identidad se cometió al asignarle valor a los testimonios de B. de Jesús Suárez Maestre y el galeno Alfredo Enrique Bolívar Tavera porque son testigos de referencia. Adicionalmente, las llamadas telefónicas entre el primero y Osiris Castañeda Mercado no fueron descubiertas ni admitidas como prueba en la audiencia preparatoria, carecen de autenticidad y no las autorizó la Fiscalía, por lo que los falladores incurrieron en error «de hecho por falso juicio de existencia o de identidad»21, y sus dichos carecen de respaldo.


La condena se soportó en prueba de referencia, con lo cual se violó el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, al tiempo que se trasgredió el principio de inmediación porque el juez que practicó las pruebas no profirió la sentencia.


Se distorsionó la declaración ofrecida por su representado porque con fundamento en ella se extrajo un indicio de mentira, por tener interés en el proceso, lo que resulta contrario a los derechos de defensa y contradicción.


Solicita se case el proveído recurrido y se profiera uno absolutorio, el cual servirá para futuras eventualidades frente a similares circunstancias, con la prueba única del testigo-víctima (no explica).


Segundo (subsidiario). Causal segunda – violación del debido proceso.


Se infringieron los artículos 29 de la Constitución y 8, 15, 16, 17, 378, 379 y 457 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Se emitió fallo con apoyo en pruebas no practicadas ni controvertidas ante el mismo juez que dictó sentencia en primera instancia, lo que constituye un «verdadero falso juicio de identidad, al haberse desfigurado el contenido de la prueba y asignarle valor que realmente no corresponde»22.


Enlista las pruebas que presenció el funcionario que signó la providencia y las que practicó el que lo antecedió y asegura que las relacionadas con los dictámenes legal sexológico e informe pericial se incorporaron con testimonios rendidos ante este último y sin embargo se utilizaron para condenar. Se lesionó el debido proceso y los principios de contradicción, inmediación y concentración.


Si el juez inicial hubiese emitido fallo, el mismo sería absolutorio. El a quo debió valorar sólo las pruebas que practicó y excluir las demás. Adicionalmente, incurrió en una falencia cuando fijó igual fecha para el anuncio del sentido de la decisión y la de su lectura.


Pide se case la providencia impugnada y se dicte otra absolutoria o, en su...

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