AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54031 del 14-11-2018
Sentido del fallo | ASIGNA COMPETENCIA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de sentencia | AP4933-2018 |
Número de expediente | 54031 |
Tribunal de Origen | Juzgado Penal de Circuito Especializado de Cartagena |
Tipo de proceso | DEFINICIÓN DE COMPETENCIA |
Fecha | 14 Noviembre 2018 |
B.D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra J.A.M.R., A.M.R.R., M.Á.G., N.C.M.R., Y.E.G.M., C.A.O.M., E.J.M.G., N.C.M.S., A.M.M.R., MILAGRO DE J.M.R., R.R.M., Ó.D.T.B., Á.E.O.M. y M.Á.M.R., por la presunta comisión de las conductas punibles de concierto para delinquir simple y agravado, apoderamiento de hidrocarburos y receptación.
HECHOS
De acuerdo con la formulación de imputación[1], a los procesados antes mencionados, se les atribuyó su pertenencia a una organización delictiva dedicada al apoderamiento de hidrocarburos en la zona norte del poliducto de Ecopetrol con injerencia en la línea de transporte C. – Baranoa, a la altura de los kilómetros 102+748 metros y 102+045 metros, con ocasión de los hechos ocurridos el 9 y 17 de enero, 4 al 19 de abril y 7 de mayo de 2017, en los que se pudo determinar el apoderamiento de 500 galones de hidrocarburo, 750 galones de gasolina, -de los cuales se recuperaron 400-, y 180 galones de ACPM.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Por los anteriores hechos, el 30 de junio de 2017, la Fiscalía formuló imputación a J.A.M.R., A.M.R.R., M.Á.G., N.C.M.R., Y.E.G.M., C.A.O.M., E.J.M.G., N.C.M.S., R.R.M., Ó.D.T.B., Á.E.O.M. y M.Á.M.R., por la comisión de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, para el primero de los mencionados y simple para los demás; al igual que apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan y receptación, para todos[2].
Por su parte, a ADELAIDA MARÍA y MILAGRO DE J.M.R. se les atribuyó el mencionado delito contra la seguridad pública simple y receptación, exclusivamente. Los cargos fueron aceptados por los implicados en esa diligencia[3].
Finalmente, la fiscal del caso, no presentó solicitud de medida de aseguramiento para M.Á.G., Y.E.G.M. y Ó.D.T.B., mientras que para el resto de los implicados pidió su imposición en el lugar de residencia, a lo que accedió el juzgador[4].
2. El representante de la Fiscalía solicitó la asignación de la actuación a un Juzgado Penal del Circuito Especializado de C., para la verificación del allanamiento a cargos, por lo que las diligencias fueron repartidas al Juzgado Segundo de dicha categoría[5]; autoridad que fijó fecha para llevar a cabo el aludido trámite en varias oportunidades, en las que no fue posible su realización por solicitudes de aplazamiento e inasistencia de algunas partes[6].
3. El 7 de septiembre del año en curso, se dio inició a la audiencia en mención, en la que la representante de la Fiscalía informó que la investigación se adelantó por la afectación de la línea del poliducto de C. a Baranoa, por lo que en la primera ciudad se adelantó toda la investigación y se destacó a ese despacho fiscal para conocer de hechos relacionados con la conformación de bandas dedicadas a defraudar los intereses del Estado, por lo que indicó que el Juez de C. tenía competencia para adelantar la actuación[7].
El representante de la víctima señaló que no existen causales de incompetencia, impedimentos y recusaciones, pues los hechos se desarrollaron en el poliducto que va de C. a Baranoa.
El defensor de los implicados, afirmó que los hechos atribuidos a sus prohijados ocurrieron en el municipio de Baranoa, por lo que corresponde a un Juez Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, pues en el primer municipio no existen jueces de dicha categoría[8].
Acto seguido la juez del caso, concedió el uso de la palabra a la representante de la Fiscalía, quien indicó que el actuar delictivo de los procesados se presentó desde el área rural de S.C.(. y desde allí se coordinaba la afectación del poliducto que cubre la línea hasta Baranoa (Atlántico), por lo que en C. se inició la investigación en la que se determinó la afectación del poliducto de Ecopetrol que parte de C. a Baranoa[9].
Además, indicó que existe una resolución en la que se destaca a la fiscalía de la que es titular para adelantar la indagación, al igual que se acumularon noticias criminales y no se puede fragmentar la actuación porque se «entrelazan».
Por su parte, en uso de la palabra el apoderado de la víctima señaló que el oleoducto tiene 103 km y hay más afectación al oleoducto en el departamento de Bolívar que en el Atlántico.
La juez de conocimiento en aplicación del artículo 54 de la Ley 906 de 2004, remitió las diligencias a esta Corporación[10].
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente caso, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados juzgados de diferentes distritos judiciales.
2. El artículo 54 de la misma codificación, frente al trámite relacionado con la definición de competencia dispone:
Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este Código y cuando la incompetencia la proponga la defensa. (Subraya fuera de texto).
Ahora bien, de manera pacífica ha indicado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[11], que es de su resorte definir la manifestación de incompetencia cuando ésta involucra a juzgados de diferentes distritos judiciales, como sucede en el presente caso, en el que el defensor de los procesados, plantea que el competente para conocer del trámite penal que se adelanta contra J.A.M.R., A.M.R.R., M.Á.G., N.C.M.R., Y.E.G.M., C.A.O.M., E.J.M.G., N.C.M.S., R.R.M., Ó.D.T.B., Á.E.O.M., M.Á.M.R., ADELAIDA MARÍA y MILAGRO DE J.M.R., es el juez penal del circuito especializado de Barranquilla.
3. En orden a establecer la competencia para conocer de esta actuación, debe considerarse que la formulación de imputación y aceptación de cargos se hizo por un concurso de conductas punibles, de donde impera aplicar la figura jurídica de la conexidad, que permite el adelantamiento de investigaciones penales bajo una misma cuerda[12], en los términos señalados en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 según el cual:
Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.
Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél.
Lo anterior, debido a que en este caso, los hechos materia de investigación se remiten a una pluralidad de ilicitudes que, cuando menos, de acuerdo con la formulación de imputación y lo indicado por la Fiscalía, advierten posible su realización en diferentes lugares, vale decir, S.C.(., C. y Baranoa (Atlántico).
De ahí que, lo primero a dilucidar sea la competencia funcional, la cual, no se censura en el presente asunto, pues los delitos de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan y receptación, contemplados en los artículos 327 A y 327 C del Código Penal, en los términos en los que fueron formulados en la imputación, tienen asignación especial de competencia, por lo que corresponde su conocimiento a los Jueces Penales del Circuito Especializados, de conformidad con lo normado en el numeral 33 del artículo 35 del Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 3 de la Ley 1028 de 2006[13].
Ahora, por razón del territorio, atendiendo al lugar donde...
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