AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41600 del 13-08-2014
Sentido del fallo | CONFIRMA PARCIALMENTE / REVOCA / CESA PROCEDIMIENTO / ORDENA CANCELACION DE REGISTRO |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 13 Agosto 2014 |
Número de expediente | 41600 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Militar |
Tipo de proceso | SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | AP4725-2014 |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
AP4725-2014
R.icación n.° 41600
(Aprobado Acta n.° 261)
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014)
I.ASUNTO
Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la providencia de 21 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Superior Militar, a través de la cual se resolvió la situación jurídica de la doctora LORENA VIVIAN N.L., imponiéndole detención preventiva con beneficio de libertad provisional, como presunta responsable del delito de PREVARICATO POR OMISIÓN cometido en ejercicio de sus funciones como J. 126 de Instrucción Penal Militar, con sede en Santiago de Cali.
II. HECHOS
Fueron narrados por el Tribunal Penal Militar en la decisión recurrida1, de la siguiente manera:
El Dr. CARLOS ARTURO CARDONA CASTAÑO abogado defensor del TP. A.C.O.T., dentro de la investigación penal No. 399-J-126- IPM adelantada en el Juzgado 126 de Instrucción Penal Militar por la presunta comisión del punible de desobediencia, presenta denuncia contra la señora TE. N. LONDOÑO LORENA VIVIAN quien fungía como J. en el citado despacho judicial, por presuntos abusos e irregularidades ejecutadas por la oficial durante el trámite procesal en actuación realizada los días 26 de enero y 10 de febrero de 20102.
Señala el querellante que el señor TP. O.T.A.C. se encontraba realizando curso en la Escuela de Suboficiales de la Fuerza Aérea en Madrid (Cundinamarca), habiendo recibido un correo citándolo para el día 10 de febrero de 2012 para escucharlo en indagatoria en el Juzgado 126 de Instrucción Penal Militar ubicado en la ciudad de Cali, igualmente, que el suboficial se había enterado que el día 26 de enero de esa misma anualidad se practicarían dentro del proceso seguido en su contra, unos testimonios, por lo cual, le otorgó poder el día 25 del mismo mes y año para que lo que (sic) representara en esas diligencias, el cual recibió en la misma data en horas de la tarde, por tanto al día siguiente se presentó a primera hora al juzgado y como la señora TE. N.L. titular del despacho no se encontraba, la esperó hasta pasadas las 10:00 horas, momento a partir del cual se presentaron algunas irregularidades por parte de la oficial, que básicamente consistieron en:
a).- Para el 26 de enero de 2012, data en que estaba programada la recepción de unos testimonios para las nueve de la mañana, se presentó con el poder conferido el día anterior por su defendido y a las diez cuando llegó la señora juez, le manifestó “que yo no podía estar presente en dichas diligencias porque no se me había reconocido personería.-3,” dado que “el señor O.T.A. sabía que tenía cinco días para haber hecho llegar el Poder para actuar, término que se había vencido el día anterior – 25 de enero de 2012- (dando a entender entonces que el suscrito no tenía derecho a constituirme como su Apoderado Judicial por haberse pasado esos cinco días)”.4
b.- Ante ese hecho, le solicitó que le reconociera personería y la juez le contestó que no podía porque tenía mucho trabajo y ellos trabajaban diferente a la ordinaria.
c.- Por lo anterior le solicitó aplazara los testimonios y le respondió “que le dijera a ARCINIEGAS que mandara la solicitud por escrito porque yo no tenía personería…”5, aclara que su defendido en ese momento se encontraba en la Escuela ubicada en Madrid Cundinamarca.
d).- Atendiendo lo señalado por la J., intentaron comunicarse con el TP. ARCINIEGAS vía telefónica para que le enviara la solicitud requerida por la funcionaria, pero debido a que se encontraba haciendo curso de ascenso y las dificultades con las comunicaciones, le fue imposible obtener tal documento, por lo cual, suscribió una petición escrita dirigida al Juzgado para que se aplazaran tales diligencias hasta que se le otorgara la personería para actuar, documento que envió al Juzgado con la esposa del procesado, pero cuando esta señora se presentó al Despacho, la TE. N. le dijo que cambiara de abogado porque éste no sabía de leyes y otras manifestaciones que considera inapropiadas.
e).- Por último, el día 10 de febrero de 2010,6 durante la diligencia de indagatoria, la señora juez le interrumpió la narración que hacía su defendido y no le permitió al TP. ARCINIEGAS ejercer su defensa por lo cual se vio en la obligación de solicitar la presencia del Ministerio Público y ante esta petición la funcionaria suspendió la diligencia.
III.ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
El Tribunal Superior Militar dispuso la apertura de indagación preliminar el 30 de abril de 2012,7 ordenando también la práctica de pruebas y escuchar en versión libre a la doctora L.V.N.L., quien se desempeñaba como J. 126 de Instrucción Penal Militar de Santiago de Cali (Valle).
El 15 de enero de 2013, el abogado defensor solicitó se profiriera decisión inhibitoria, por considerar que las pruebas practicadas durante la etapa preliminar conllevaban a concluir que su defendida no había incurrido en conducta reprochable por el derecho penal.
Con auto del 9 de abril de 2013, se dispuso la apertura formal de la investigación y ordenó la vinculación mediante indagatoria de la imputada, como posible autora del delito de PREVARICATO POR OMISIÓN.8
El 2 de mayo de 2013 el abogado defensor solicitó la nulidad de lo actuado a partir del auto que dispuso la apertura de investigación por existir irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, pues el Tribunal Superior Penal Militar no indicó, por lo menos tangencialmente, cuáles fueron las razones para adoptar esa decisión. Adicionalmente consideró que se viola el derecho de defensa al no haberse dado respuesta a su solicitud de inhibitorio presentada tres meses atrás.
Se adelantó indagatoria el 3 de mayo de 2013, oportunidad en la que la doctora N.L. decidió guardar silencio y manifestó haber dado respuesta a las mismas preguntas, en la versión libre rendida el 30 de noviembre de 2012.
El 6 de mayo del mismo año, solicitó el abogado defensor se decretara la cesación de procedimiento, por considerar que la doctora N.L. no ha cometido conducta punible alguna, imponiéndose proceder conforme al artículo 231 de la Ley 522 de 1999.
El 21 de mayo de 2013 se resolvió la situación jurídica de la indagada, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunta responsable de la comisión del punible de PREVARICATO POR OMISIÓN, concediéndole la libertad provisional. En la misma decisión se negaron las pretensiones del abogado defensor de declarar inválida la actuación a partir de la apertura de investigación formal y cesar el procedimiento en favor de la vinculada.
Contra la decisión interpuso recurso de apelación el abogado de la defensa, quien requiere la revocatoria para en que en su lugar se decrete la nulidad e inhibitorio planteados o, en defecto, se revoque la medida de aseguramiento y se ordene la cesación del procedimiento.
IV.LA DECISIÓN APELADA
Empezó la Sala del Tribunal por decidir la petición de nulidad que presentara el defensor, según la cual la actuación quedó viciada a partir del momento en que se dispuso la apertura de la investigación sin precisar las imputaciones jurídica y fáctica; sin ordenar las pruebas solicitadas, y sin pronunciarse sobre el requerimiento de inhibitorio que se realizara tres meses antes del auto cuestionado.
Sostuvo que el auto de apertura es una providencia de sustanciación, de trámite que no requiere ser notificada, como se desprende de los artículos 333.3, 340.2, 466 y 467de la Ley 522 de 1999 y tampoco es imperioso agotar la etapa de indagación preliminar para llegar hasta ese estadio procesal.
Citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para corroborar su tesis y aseverar que la ley solo requiere que se consigne la forma como se ha tenido conocimiento del hecho objeto de investigación, el delito por el cual se ordena la apertura y la persona contra quien se adelantará el proceso, concluyendo que el auto del 9 de abril de 2013 cumple con las formalidades señaladas en el artículo 467 del Código Penal Militar.
Descartó la postura del peticionario quien consideró que el hecho de haberse allegado pruebas importantes durante la investigación9 y no antes, genera violación al debido proceso y al derecho de defensa. No entiende la primera instancia cómo se afecta con ello los derechos de la procesada, pues precisamente esa etapa procesal es por antonomasia la utilizada para el recaudo probatorio.
En cuanto a la posible nulidad que se generaría –en sentir del defensor- por no haberse resuelto su solicitud de decisión inhibitoria, argumentó el A quo que:
…tal petición no contenía argumentos de hecho y de derecho producto de una valoración de los medios de prueba allegados, ni precisaba las causales que pretendía invocar y por las cuales se debía producir esa decisión, por ello la emanación del auto de apertura proferido con fundamento en las probanzas allegadas al expediente… era una clara, concreta y expresa manifestación de la existencia de los presupuestos requeridos para proferir tal decisión…10
Con esos argumentos se negó el decreto de nulidad y se procedió a estudiar la situación jurídica de la indagada, recordando las exigencias probatorias mínimas para la imposición de medida de aseguramiento y el conocimiento que se requiere, en grado de posibilidad, de la responsabilidad que pueda tener la imputada en la comisión del delito.
Luego de reiterar la forma como sucedieron los hechos que originaron esta investigación penal, lo declarado por la doctora LORENA VIVIAN N. en la versión libre y lo informado por la secretaria del Juzgado y la esposa del procesado A.C., se transcribió parte de la decisión del mismo...
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