AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46569 del 24-02-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873973309

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46569 del 24-02-2016

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha24 Febrero 2016
Número de expediente46569
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP967-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

G.E.M.F.

Magistrado ponente

AP967-2016

Radicación n° 46569

(Aprobado Acta No. 46)

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por la defensa de D.E.S. DE QUINTERO contra la providencia del 27 de julio de 2015 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual resolvió las postulaciones probatorias de las partes.

HECHOS

Los fundamentos fácticos de la presente actuación fueron sintetizados por la Sala en pretérita oportunidad, así:

Según se indicó en el escrito de acusación, a cambio de prebendas económicas, D.E.S.D.Q., J. 6ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, concedió la prisión domiciliaria solicitada por un condenado que alegó la condición de padre cabeza de familia, pero en realidad no reunía los requisitos para acceder a dicho sustituto.

Posteriormente, ofreció dinero a una trabajadora de su despacho para que alterara los «sellos de traslados», la foliatura del expediente, los libros radicadores y el sistema de gestión; de tal forma que el recurso de apelación interpuesto por la agente del Ministerio Público contra el interlocutorio referido, apareciera como formulado de forma extemporánea. Aunque dicha servidora se negó a hacerlo, las modificaciones fueron realizadas por alguien más. Con fundamento en éstas, la alzada se denegó por inoportuna.

ANTECEDENTES RELEVANTES

Durante la audiencia celebrada entre el 21 y el 25 de junio de 2013, el organismo instructor formuló imputación a D.E.S.D.Q. por su presunta responsabilidad en los punibles de prevaricato por acción agravado, destrucción de documento público, falsedad ideológica en documento público, cohecho propio y cohecho por dar u ofrecer.

Una vez presentado el escrito de acusación, la Sala Penal del Tribunal de Cali convocó a la respectiva audiencia, que tuvo lugar el 13 de junio de 2014.

La diligencia preparatoria ha sido objeto de aplazamientos y suspensiones. Con todo, en la sesión del 2 de junio de 2015 se elevaron las solicitudes probatorias, y el 27 de julio siguiente fueron resueltas. Contra dicha decisión, la defensa instauró los recursos de reposición y apelación subsidiaria. Negado el primero, el a quo concedió el segundo.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal resolvió todas las postulaciones probatorias de las partes, accediendo a la mayoría de solicitudes y negando otras.

Para resolver la alzada promovida, impera destacar los aspectos del auto respecto de los cuales se expuso la inconformidad del opugnador, a saber, los siguientes:

En primer término, el a quo decretó como pruebas de cargo los anexos de los informes de investigador de campo relativos a la inspección practicada en las instalaciones del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, particularmente, los autos emitidos por tal despacho dentro de varios procesos a su cargo, en los que resolvió solicitudes de sustitución de la prisión intramural por domiciliaria, similares a la que fue decidida mediante el interlocutorio al que se refiere la acusación de la Fiscalía.

Consideró que la Fiscalía sustentó suficientemente la pertinencia de dichas evidencias, encaminadas a demostrar el elemento subjetivo de la conducta de prevaricato, en cuanto acreditan el conocimiento que tenía la enjuiciada respecto de la figura de la prisión domiciliaria prevista para padres cabeza de familia, así como que el aquí investigado no fue un hecho aislado sino una conducta reiterada. Explicó que dichas providencias no pueden ser analizadas en este proceso desde la óptica de su legalidad, sino simplemente sirven para tomar en cuenta su contenido y estructura, y compararlas con el proveído aquí cuestionado.

De otra parte, la colegiatura de primer nivel negó a la defensa el interrogatorio directo de cinco testigos cuyas declaraciones fueron decretadas como pruebas de la Fiscalía. En este caso, adujo, no se cumplió la exigencia de argumentar la diferencia entre los aspectos fácticos sobre los cuales interrogaría el apoderado de la acusada y aquellos que abordará el organismo instructor, por lo tanto, no se sustentó suficientemente que al primero de dichos sujetos procesales no le basta con efectuar el contrainterrogatorio respectivo.

IMPUGNACIÓN

La defensa expone su inconformidad con el proveído de primer grado, exclusivamente en cuanto a los apartados reseñados en el capítulo anterior.

Respecto del decreto de las pruebas documentales referidas, advera que los autos recolectados por la policía judicial en el despacho anteriormente regentado por su prohijada, fueron seleccionados de entre todos los demás que ella profirió en su momento, sin que quede claro cuántos fueron excluidos y por qué razón. Ello indica que fueron escogidos solamente aquellos que sirven a la teoría del caso de la Fiscalía.

Lo realmente efectuado por los investigadores, continúa, fue una búsqueda selectiva violatoria del debido proceso, dado que nunca se presentó ante un juez de control de garantías para que avalara su legalidad.

Así mismo, agrega, «no se sabe cómo se van a analizar» aquellos proveídos, pues «hoy llegamos a esta audiencia y no se tienen los informes de investigación de campo que eran los que se iban a ocupar de hacer un análisis de todos estos autos», entonces, como aquellos informes no fueron descubiertos por la Fiscalía, no pueden introducirse al juicio.

En la misma dirección, argumenta, los interlocutorios en comento no pueden tenerse en cuenta como prueba del elemento del tipo penal «manifiesta actuación contraria a la ley», el cual solamente debe derivarse de lo acontecido en el proceso dentro del cual fue emitida la providencia que se califica como ilegal, pues, «sería un disparate a juicio de la defensa que a una persona se le dijera: usted cometió prevaricato en este proceso porque en los otros usted había dicho esto».

Encuentra innecesario tomar en consideración autos distintos al aquí cuestionado, pues implicaría calificar la probidad de providencias que no son materia del sub examine. Si se siguiera esa línea de pensamiento, «se debieron traer no los autos que están en este momento descubiertos y que tienen ocupada en esta impugnación a la defensa, sino debieron traerse absolutamente todos los autos que D.E.S.D.Q. haya proferido desde el día en que se posesionó como juez de ejecución de penas».

Con relación a la negativa del Tribunal de permitirle interrogar directamente a cinco testigos de cargo, el representante judicial «acepta» la decisión frente a dos de ellos, pero la impugna en lo atinente a deponentes M.F.S.C., L.A. Posada y J.A.V..

Ello por cuanto las dos primeras rindieron entrevistas, las cuales fueron descubiertas y enunciadas por el defensor con la intención de utilizarlas durante el interrogatorio directo que pretendía practicar, pero, «con la decisión quedo solamente reducido […] a utilizar esas entrevistas en el contrainterrogatorio para refrescar memoria, pero lógicamente en los límites que sea [sic] el contrainterrogatorio, cuando fue clara la posición de la defensa de que las iba a interrogar directamente y que iba a utilizarlas en el directo».

Recalca que le es imperioso «interrogar directamente con base en ellas [las entrevistas] porque allí hay una información que será la que el Tribunal en su momento valorará para saber si los cuatro tipos penales […] se sostienen o no por parte de la señora M.F.S...»..

Asegura que al deprecar el interrogatorio directo de las ciudadanas referidas, señaló aspectos fácticos distintos a los mencionados por la Fiscalía en su respectiva solicitud. Así, rememora, Libia Amparo Posada tiene «una clave y varios usuarios», lo cual «no es un tema menor» porque durante el juicio se debatirá el trámite impartido a los expedientes del Juzgado 6º Ejecutor de Cali.

Ella y M.F.S.C., continúa, «deben contestar temas que son propios del conocimiento de la defensa», (relacionados con algunos aspectos laborales y con la visita que una de ellas hizo a la residencia de la acusada), de los cuales ha hablado con su representada «y que obviamente aquí no está nadie obligado a [sic] este momento procesal, de [sic] descubrirlos». Por tal razón, para traer dicha información al juicio, no es suficiente el contrainterrogatorio.

Finalmente, aduce, cuando solicitó el testimonio de J.A.V. hizo saber que éste frecuentaba el hogar de la procesada, y que ella usualmente...

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