AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45544 del 17-06-2015
Sentido del fallo | INADMITE |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | 45544 |
Fecha | 17 Junio 2015 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Manizales |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Número de sentencia | AP3361-2015 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
F.A.C. CABALLERO
Magistrado ponente
AP3361-2015
Radicación No. 45544
(Aprobado Acta No. 212)
Bogotá, D.C., junio diecisiete (17) de dos mil quince (2015).
La Sala procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de FABB contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTES:
Los primeros fueron reseñados por el a quo en los siguientes términos:
El 25/10/2010, la menor I.C.G.[1], en aquella época de 7 años de edad, fue dejada por su madre al cuidado de su vecina RBB en casa de ésta. Sin embargo, después de mediodía, el hijo de la señora R, el aquí procesado FABB, después de trabajar en la mañana en una fábrica ubicada en el barrio La (...) de esta ciudad [Manizales], ingresó a la casa a almorzar, así que al momento de entrar a la habitación donde estaba la niña acostada en una cama viendo televisión, le tocó la vagina por encima de la ropa.
La infante se quejó con la señora RBB , pero dicha señora le manifestó a la niña que no fuese a contar a sus padres, por cuanto ella estaba dispuesta a defender a su hijo F. Empero, cuando [la menor] fue visitada en aquel mismo día por su señor padre F.J.C.T.[2], la niña le contó el acontecimiento impúdico, suceso que lo llevó a denunciar a dicho señor ante las autoridades.
Ahora bien, en el transcurrir de la investigación, la niña anunció además, que el señor FABB, ex ante de ese hecho, le había tocado la vagina, lo que aconteció cuando ella estaba jugando con su amiga C, pero asegurando que [ésta]… no se percató de la ocurrencia de esa conducta.
Con fundamento en el anterior acontecer fáctico, el 17 de mayo de 2013, en el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Manizales, la Fiscalía le formuló imputación a FABB como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años cometido en concurso homogéneo, el cual no se allanó.
El 5 de septiembre de 2013, en el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Manizales, se acusó a BB por su probable autoría en el ilícito de actor sexuales con menor de catorce años agravado cometido en concurso homogéneo (arts. 31, 209 y 211-2 del C.P.).
Tramitado el juicio oral, el 11 de febrero de 2014 se condenó al procesado FABB como autor de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años (art. 209 del C.P), a quien se le impuso la pena principal de 9 años de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Además, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, por expresa prohibición legal (art. 199 de la Ley 1098 de 2006).
Ese fallo fue apelado por el Ministerio Público, el inculpado y su defensor, así que el 13 de noviembre de 2014, el Tribunal Superior de Manizales lo confirmó en su integridad.
Contra esa determinación el apoderado del enjuiciado presentó recurso de casación.
LA DEMANDA:
Está compuesta por dos censuras, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera.
Primer cargo:
Con fundamento en la causal segunda de casación, el recurrente denuncia que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, por cuanto su antecesor, en el juicio oral, fue “requerido” por el juez en razón de “los dislates en el manejo de la defensa”, lo cual dio lugar a que el acusado quedara “huérfano de posibilidades defensivas para aportar pruebas que redundaran en su inocencia”, además “la defensa técnica omitió resaltar pruebas y hechos determinantes que redundan a favor del hoy sentenciado”, por tanto, pide que se invalide lo actuado o, en su defecto, se “absuelva” al implicado en aplicación del principio de in dubio pro reo.
Segundo cargo:
Al amparo de la causal tercera, el impugnante denuncia la violación indirecta de la ley sustancial a causa de errores de hecho en la apreciación de la prueba, lo que condujo a la aplicación indebida de los “art. 103 y 104 del Código Penal” (sic) y a la correlativa exclusión evidente del artículo 7º de la Ley 906 de 2004, donde se recoge el principio de in dubio pro reo.
Al respecto señala el censor que se incurrió en falso juicio de identidad al valorar la prueba testimonial.
En ese sentido, objeta lo manifestado por F.J.C.T., padre de la menor, por cuanto éste incurrió en “deficiencias y contradicciones” respecto de sus manifestaciones anteriores y en relación con otros declarantes, como frente a A.Y.G., madre de la niña I.C.G., al igual que en punto de esta última.
Aduce, entonces, que mientras la madre de la niña sostuvo que se separó por espacio de 5 años del padre de la menor, éste negó tal situación.
Señala que a pesar de que el padre de la menor advirtió que tenía un problema sentimental con la madre de la niña e indicó que nunca se había ido de la casa, se observa que el día de los hechos, en la denuncia, suministró una dirección distinta a la de aquella.
A su vez, el censor agrega que a pesar de que el padre de la menor afirmó que había “encarado” al procesado, la menor aseveró que no recordaba tal episodio.
Por igual, el actor aduce que no obstante el padre de la niña refirió que el inculpado la tocó en el estómago y la vagina, la infante solo expresó el último de tales tocamientos.
El demandante advierte que la “afirmación fantasiosa de la menor”, acerca de los “supuestos tocamientos”, obedeció a la crisis afectiva que experimentaban sus padres, pues la vio amenazada por el procesado, quien había sostenido un noviazgo con su madre.
Así mismo, el libelista cuestiona al padre de la menor, por cuanto si bien denunció el hecho, no llevó a la niña a Medicina Legal.
También critica al padre de la menor, por cuanto solo es un testigo de oídas, a quien la niña le refirió lo sucedido, así que como el autor del hecho era el “rival de amores” del progenitor de la niña, ello le impidió ser “objetivo”, amén de que tal circunstancia lo llevó a “magnificar todo en contra del excompañero sentimental” de aquella.
De otro lado, asevera que la madre de la menor sostuvo que la relación con el padre de la niña no había sido continua y que había tenido un noviazgo con el procesado, pero además, que el acusado no era del agrado de la niña, por cuanto “la miraba muy feo”, de donde, a juicio del actor, se puede deducir la animadversión de la niña hacia el inculpado, pues se constituía en un obstáculo para la relación entre sus padres.
El recurrente agrega que la madre de la menor manifestó que la niña no le contó lo del supuesto abuso inicial, como tampoco aquel que dio lugar a la presente investigación. Además, aduce que aquella deponente solo es una testigo de “referencia o de oídas”.
Una vez el censor aduce que la sindicación de la menor contra el acusado pudo deberse a una retaliación hacía el extraño que se interponía en la relación de sus padres, asegura que la versión de la niña genera serias dudas, pues en unas ocasiones afirmó que al momento de la agresión estaba dormida y en otras aseveró que se encontraba despierta, o que estaba cobijada y después dijo que se cubrió con un saco, o que le había contado a la mamá lo sucedido, sin embargo, ésta negó esa última situación.
De otro lado, luego de que el libelista refiere criterio de autoridad sobre la forma de apreciar el testimonio de los menores, señala que ante la carencia de una valoración sexológica o una psicológica, así como de testimonios directos, como quiera que solo se cuenta con la versión de la menor, se debe dar aplicación al principio de in dubio pro reo.
Ahora, una vez trae a colación criterio de autoridad sobre la manera de impugnar la credibilidad del testimonio a través de las entrevistas, expresa que si el Tribunal no hubiese incurrido en los “errores de hecho explicados”, habría concluido que no se cumplían los requisitos para condenar, pues las pruebas lo que muestran es la duda en punto de la responsabilidad del procesado.
Finalmente, pone de presente el interés que, a...
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